AAP Álava 164/2012, 17 de Abril de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Abril 2012 |
Número de resolución | 164/2012 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección/Atala 2ª
-
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-10/024797
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2010/0024797
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 12/2012- - G
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 133/2011
Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: P. LOCAL
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Octavio
Abogado/Abokatua: OSCAR GONZALEZ SANZ
Procurador/Prokuradorea: MARIA BOULANDIER FRADE
MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 164/12
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:JAIME TAPIA PARREÑO
MAGISTRADO:IÑIGO ELIZBURU AGUIRRE
MAGISTRADO D. JESÚS ALFONSO PONCELA GARCÍA
En Vitoria-Gasteiz, a 17 de abril de 2012
Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria se remitió a esta Sala los autos de Procedimiento Abreviado seguidos al número 113/11 para su enjuciamiento conforme establece el artículo 784.5 de la Lecrim .Recibidas las actuaciones en la Secretaría de esta Sala, se acordó formar el correspondiente rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME TAPIA PARREÑO . Seguidamente por resolución de 19.03.12 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa en la persona de su representación procesal a fin de que en el plazo de cinco días alegaran respecto a la falta de competencia por la Audiencia por la inaplicación de la agravante en el artículo 250. 1.1. Cp ., evacuado dicho traslado quedaron los autos en la mesa del Ponente a fin de dictar la correspondiente resolución.
En la tramitación de este proceso, se han guardado los trámites y preceptos legales.
El Juzgado de Instrucción número uno de Vitoria- Gasteiz ha declarado a esta Audiencia Provincial competente para el enjuiciamiento del Procedimiento Abreviado número 133/11 y por ello ha decidido remitir las actuaciones a esta Sala, con fundamento en el escrito de calificación provisional presentado por el Ministerio Fiscal, que ha considerado los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.1º CP .
Cuando un órgano judicial declara la competencia de esta Audiencia para el enjuiciamiento de los hechos, al tratarse ésta de una cuestión de orden público o derecho necesario, debe este Tribunal analizar la razonabilidad de esta decisión, aunque sea en esta fase procesal inicial en que la Sala recibe las actuaciones en orden a su enjuiciamiento. Diferentes preceptos avalan esta postura, siendo de citar por todos los artículos 52 y 240.2 LOPJ y 759 LOPJ .
Este examen " ex oficio" de la competencia de este Tribunal viene requerido porque en ocasiones hemos constatado calificaciones jurídicas de los hechos descritos en las calificaciones provisionales que pueden ser tildadas de notoriamente erróneas o irrazonables, contraviniendo el mismo principio de legalidad, y, como consecuencia de tal tipificación, se produce una distorsión de la competencia que esta Sala no debe tolerar.
Puede haber supuestos dudosos en que la calificación definitiva de los hechos dependa de la prueba que se vaya a celebrar en el juicio oral, y, por ello puede ser razonable una concreta calificación provisional y esta Audiencia deba asumir su competencia, aunque posteriormente declare que los hechos son constitutivos de un delito cuya competencia habría de un Juzgado de lo Penal, conforme al art. 14 LECr . Sin embargo, en otros supuestos, cuando la calificación provisional es notoriamente errónea y, después de practicada dicha prueba, los hechos descritos en la calificación provisional no puedan en ningún caso ser modificados en un sentido que pueda determinar una diferente calificación jurídica más grave, y, por ende, la competencia de la Audiencia Provincial, esta Sala, por razones de orden público, al no ser competente en modo alguno, debe impedir que se desarrolle ante ella un juicio oral que, en ningún caso, debería haberse celebrado ante este órgano.
En este caso, comprobamos que el Ministerio Fiscal no ha tomado en consideración la jurisprudencia del TS, y ello ha provocado que subsuma los hechos reflejados en el hecho primero de la calificación provisional en tal delito de estafa agravada, lo que no es posible, sin que en ningún caso el desarrollo de la prueba que pueda tener lugar en el juicio oral permita concluir que se haya podido cometer un delito que determine nuestra competencia.
En efecto, la sentencia del TSSala 2ª,de2-6-2009,nº 581/2009,rec. 509/2008 señala que " En relación al subtipo agravado el art. 250.1.1 CP ., esta Sala, por ejemplo STS. 372/2006 de 31.3, dado que se trata de una circunstancia de agravación específica (o tipo cualificado), viene realizando una interpretación restrictiva en cuanto a su posible aplicación, refiriéndola no a toda vivienda, sino a las que constituyen...
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