AAP Huesca 23/2012, 22 de Marzo de 2012

PonenteGONZALO GUTIERREZ CELMA
ECLIES:APHU:2012:4A
Número de Recurso458/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2012
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

AUTO: 00023/2012

Apelación Civil 458/2011 A220312.10G

Auto Apelación Civil Número 23

PRESIDENTE *

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS *

ANTONIO ANGÓS ULLATE *

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a veintidós de marzo de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Audiencia provincial de Huesca penden, en grado de apelación, los autos de Ejecución No Judicial 16/11 seguidos ante el Juzgado de primera Instancia de Huesca nº 2, promovidos por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, dirigido por la Letrado doña Olga Arribas Cuetos y representado por la Procuradora Doña María José Maurel Boira, contra Beatriz y Basilio dirigidos por la Letrado doña Lourdes Guillén Figuerola y representados por la Procuradora doña María Teresa Bovio Lacambra. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 458 del año 2011, e interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria . Es ponente de esta resolución el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

SEGUNDO

El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el Auto apelado el día 3 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "No ha lugar a la continuación del procedimiento de ejecución por las cantidades que la parte ejecutante solicita en su escrito de fecha 22 de diciembre de 2010, dejando la vía de ejecución por las cantidades que en su día puedan resultar de la tasación de costas y liquidación de intereses que se practiquen. Se tiene por finalizada la ejecución hipotecaria."

TERCERO

Contra la anterior resolución, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por veinte días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó se dicte auto por el que, estimando el recurso de apelación, deje sin efecto el citado auto y en consecuencia acuerde la continuación de la ejecución de la ejecución conforme a lo solicitado en escrito de fecha 22 de diciembre de 2010. Seguidamente, el juzgado dio traslado del escrito de interposición de dicho recurso a los apelados Beatriz y Basilio quienes formularon escrito de oposición solicitando la íntegra confirmación del auto apelado con las costas a cargo del apelante; seguidamente el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 458/2011. Transcurrido el término del emplazamiento y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión ahora debatida ya quedó resuelta por este tribunal, en un caso análogo, en el auto del pasado 29 de febrero de 2012 . Con la reforma introducida en el artículo 579 por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, queda ya superada toda posible discusión sobre si la continuación del procedimiento, una vez agotada la garantía hipotecaría, entraña o no un auténtico despacho de ejecución que, en este concreto caso, ha sido denegado por el Juzgado al entender que el valor de mercado del bien subastado que se adjudicó la ejecutante al amparo del artículo 671, supera, según el juzgado, la cantidad reclamada por principal para lo que el juzgado parte de la premisa errónea de que el valor del bien es el de su tasación a efectos de la ejecución hipotecaria cuando lo cierto es que, aparte del notorio desplome de los precios en el mercado inmobiliario actual, el valor de un bien de realización forzosa no es, ni más ni menos, que aquello que alguien está dispuesto a pagar por él en el procedimiento de ejecución forzosa, que en el caso, ante la inexistencia de otros interesados que ofrecieran un precio superior, fue la propia ejecutante quien hizo uso de lo previsto en el artículo 671 de la Ley procesal, en cuyo trámite hizo la adjudicación por, exactamente, 90.663,64 euros y no por ninguna otra suma superior por lo que esa, y no cualquier otra suma, es la que representa el valor de conversión del bien hipotecado en dinero de curso legal.

SEGUNDO

Tal y como lo dijimos en nuestro citado auto de 29 de febrero de 2012, aunque fuera en un proceso de ejecución hipotecaria y un juicio declarativo posterior, sobre esta cuestión se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2008, perfectamente aplicable a pesar de que el procedimiento sea el propio proceso de ejecución. Así en el repetido auto indicábamos que la referida sentencia ya señalaba que "En la adjudicación al acreedor ejecutante de las fincas gravadas con la hipoteca que se ejecuta no ha existido ninguna infracción legal que...

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