AAP Vizcaya 90273/2012, 3 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 2 (penal)
Fecha03 Abril 2012
Número de resolución90273/2012

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

  1. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 82/2012- - 2

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 21/2011

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: SERVICIO DE CORTE PRODUCTO LAMINADO S.L., Eduardo y Felicisimo

Abogado/Abokatua: FERNANDO GUTIERREZ GARATE, FERNANDO GUTIERREZ GARATE y FERNANDO GUTIERREZ GARATE

Procurador/Procuradorea: FRANCISCO JAVIER SANZ VELASCO, FRANCISCO JAVIER SANZ VELASCO y FRANCISCO JAVIER SANZ VELASCO

Apelado/Apelatua:

Abogado/Abokatua:

Procurador/Procuradorea:

A U T O Nº 90273/2012

Iltmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA DÑA. MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA

MAGISTRADO DON JUAN MATEO AYALA GARCIA

MAGISTRADO DON MANUEL AYO FERNANDEZ

En Bilbao, a 3 de abril de dos mil doce.

HECHOS UNICO.- Por la representación procesal de Secor S.L., Felicisimo y Eduardo se interpuso recurso de apelación en fecha 29 de abril de 2011 contra el auto de 12 de abril de 2011 del Juzgado de Instrucción num. 1 de Durango en las Diligencias Previas num. 629/09 y admitido a tramite continuó con su tramitación legal habiéndose turnado a la Sección 2ª de esta Audiencia.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza el recurrente contra el auto de 12 de abril de 2011 del Juzgado de Instrucción num. 1 de Durango en las Diligencias Previas num. 629/09, solicitando el sobreseimiento de las actuaciones y subsidiariamente que continúe el procedimiento también contra Gregorio, Beatriz, Rogelio y el representante legal de Malga.

Los recurrentes tras unas alegaciones previas sobre el plano de la maquina en que se produjo el accidente alegan, en primer termino, la incompleta instrucción de la causa en relación a la continuación de las diligencias previas en relación con Felicisimo y Eduardo así como respecto al sobreseimiento provisional de Gregorio o en su caso del Servicio Malga y, en segundo termino, error en la apreciación de la prueba alegando en cuanto al delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del código penal que tras una valoración de las diligencias practicadas no se puede considerar como hecho cierto que el trabajador accediera al interior de la valla por el hueco dejado por la puerta en la misma, que los responsables de la empresa anularan los dispositivos de enclavamiento, que la situación en que se encontraban tales dispositivos fuera de riesgo y que Malga comunicase que los dispositivos de enclavamiento suponían autenticas medidas de seguridad y que su situación a la fecha de los hechos entrañase una situación de riesgo.

Por el contrario si ha quedado acreditado que se le entregaron los EPIs y estaban haciendo uso de los mismos; que la situación de los dispositivos de enclavamiento no supone un riesgo concreto e inmediato y según el testigo Sr. Mauricio el accidente se habría producido independientemente del estado en que se puedan encontrar tales dispositivos de enclavamiento; por ultimo se alega que los imputados en ningún momento han considerado que estuviesen vulnerando los derechos de los trabajadores de Secor S.L.

Concluye que ha quedado demostrado que no concurren los elementos del tipo de los artículos 316 y 318 del código penal ; que el trabajador se aproximase a la maquina por el hueco de la puerta de la valla; que no ha resultado demostrado que fuesen los responsables de la empresa los que anulasen los dispositivos de enclavamiento; que Felicisimo como administrador de Secor contrató los servicios de Malga y creyó estar asesorado y asistido en materia de seguridad y ésta no informó sobre la omisión de medidas de seguridad o que los dispositivos de enclavamiento fuesen medidas de seguridad a respetar y, por ultimo, que Eduardo es encargado pero no sabia que la maquina no disponía de dispositivos de seguridad.

En cuanto al delito de homicidio imprudente da por reproducidas las alegaciones anteriores porque la improcedencia de continuar por un delito contra los derechos de los trabajadores lleva también el mismo efecto respecto al delito de homicidio imprudente del artículo 142 del código penal .

Concluye que el accidente se habría producido igualmente al margen del estado en que se pudieran encontrar los dispositivos de enclavamiento por lo que se rompe la relación de causalidad entre la situación de estos...

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