AAP Barcelona 389/2012, 30 de Marzo de 2012
Ponente | JOSE GRAU GASSO |
ECLI | ES:APB:2012:2355A |
Número de Recurso | 376/2012 |
Procedimiento | OTROS RECURSOS |
Número de Resolución | 389/2012 |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 376/2012
EXPEDIENTE nº 329/2011
JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE BARCELONA
APELANTE: Ministerio Fiscal
Magistrado ponente :
JOSÉ GRAU GASSÓ
A U T O 389/2012
Ilmos. Srs.
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. Josep Niubò i Claveria
Dña. María Jesús Manzano Meseguer
Barcelona, a treinta de marzo del dos mil doce.
En el Expediente nº 329/2011 del Juzgado de Menores nº 3 de Barcelona, se dictó un auto en fecha 22 de noviembre del año 2011 acordando la prescripción de las faltas de amenazas y maltrato de obra por las que se seguía el presente expediente.
Contra dicha resolución, el Ministerio Fiscal, interpuso recurso de apelación, que fue admitido y se tramitó conforme a derecho, elevándose posteriormente las diligencias a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
Recibidas las diligencias en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquél Juzgado de Instrucción, se dictó diligencia de ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente, y tras examinar la causa y los escritos presentados, se señaló el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso.
Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.
El Ministerio Fiscal impugna la resolución dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Barcelona defendiendo que el Decreto del Ministerio Fiscal incoando el expediente tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción. Subsidiariamente, defiende que la resolución dictada por el Juzgado de Menores acordando incoar el correspondiente expediente debería producir el efecto de interrumpir la prescripción. Dicha cuestión ha sido resuelta por esta Sección de la Audiencia Provincial en múltiples resoluciones, en las que hemos dicho que existe una jurisprudencia constante y reiterada del Tribunal Constitucional (por todas, la STC 97/2010, de fecha 15 de noviembre ) que ha dicho que la jurisdicción constitucional no puede eludir " la apreciación de la lesión de los derechos fundamentales en juego en aquellos casos en los que la interpretación de la norma reguladora del instituto de la prescripción, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo ( SSTC, por todas, 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3 ; 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 7 y 10; 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 207/2009, de 23 de noviembre, FJ 2
, y 37/2010, de 19 de julio, FJ 2) ".
En la misma resolución, reiterando la misma idea, ha considerado que " resulta también una interpretación constitucionalmente no aceptable, en cuanto es una interpretación que no se compadece en este caso ni con el derecho a la libertad ( art. 17.1 CE ) ni con el principio de legalidad penal ( art. 25.1 CE ) al carecer del necesario rigor con el tenor literal de los preceptos legales que le sirven de fundamento. En este sentido es necesario recordar que, en supuestos como el que nos ocupa, la prescripción en el ámbito punitivo está conectada con el derecho a la libertad ( art. 17 CE ) y por ende sin posibilidad de interpretaciones in malam partem ( art. 25.1 CE ) ( STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12), resultando conculcado el derecho a la libertad «tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone» ( SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 4 ; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 2 ; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4 ; 322/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 ; y 57/2008, de 28 de abril, FJ 2) y, por ello, los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado deben ser interpretados con particular rigor «en tanto que perjudiquen al reo » ( SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12; y 37/2010, de 19 de julio, FJ 5) ".
Desde esta perspectiva tenemos que analizar como afecta al procedimiento de menores el nuevo art. 132 del Código Penal . Es necesario poner de relieve que la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores tan solo contiene un precepto para regular la prescripción, el art. 15 de la LORPM, en el que se dispone los siguiente: "1. Los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben: 1º Con arreglo a las normas contenidas en el Código Penal, cuando se trate de los hechos delictivos tipificados en los arts. 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal o cualquier otro sancionado en el Código Penal o en las leyes penales especiales con pena de prisión igual o superior a quince años. 2º A los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado en el Código Penal con pena superior a diez años. 3º A los tres años, cuando se trate de cualquier otro delito grave. 4º Al año, cuando se trate de un delito menos grave. 5º A los tres meses, cuando se trate de una falta. 2. Las medidas que tengan una duración superior a los dos años prescribirán a los tres años. Las restantes medidas prescribirán a los dos años, excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio de la comunidad y la permanencia de fin de semana, que prescribirán al año".
Dado que la LORPM solo marca los plazos de prescripción de los hechos delictivos y de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba