STSJ Andalucía , 28 de Septiembre de 2006

PonenteENRIQUE GABALDON CODESIDO
ECLIES:TSJAND:2006:4897
Número de Recurso364/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

Dña. María López Luna Secretaría de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala siguiente

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO N° 364/01

Ilmos. Sres.

  1. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

  2. Eloy Méndez Martínez

  3. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 28 de septiembre de 2006

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Gregorio y Urbanización Pinar de D. Jesús SA (URPINSA), y demandada Ministerio de Medio Ambiente (Dirección General de Costas), turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso las siguientes actuaciones:

  1. - Resolución de 12 de diciembre de 2000 de la Dirección General de Costas, que desestima recurso de alzada contra la Resolución de 22 de junio de 1999 de la Demarcación de Costas de Andalucía-Atlántico, que no autorizó a D. Gregorio la reparación solicitada de la "vuelta afuera" de la finca " DIRECCION000 ", en el TM. de San Fernando, afectada por el deslinde CDL-46 -CA, por considerar, de conformidad con los informes técnicos existentes en el expediente, que dicha finca tiene perdida la características de salina y estero, estando rellenada, y por tanto que no existen usos o aprovechamientos cuya defensa o protección requiera la aplicación de los previsto en el art. 12.7 de la vigente Ley 22/88 para las obras de "emergencia para prevenir o reparar daños"

  2. - Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, y previa solicitud de la parte, por auto de 12 de febrero de 2004, se acordó la acumulación al presente del recurso 792/02 , contra la Resolución de la Dirección General de Costas de 16 de mayo de 2002, desestimatoria de recurso de alzada contra la Resolución de la Demarcación de Cosas de Andalucía-Atlántico de 15 de marzo de 2001, que impone multa solidaria de 2.000.000 pesetas a Gregorio , como propietario de la finca " DIRECCION000 ", y a la empresa MOVICONS GRUPO 97 SL, como responsables de la ejecución de obras no autorizadas con grave obstáculo al ejercicio de las funciones de la Administración

SEGUNDO

El presente procedimiento se limita a las actuaciones expuestas. En distintos momentos se mencionan por el recurrente otras actuaciones que aparentemente pretende impugnar, pero no cumple los requisitos procesales para su impugnación contencioso- administrativa en el presente procedimiento:

La resolución de 11 de agosto de 1997, que denegó la autorización cautelar de reparación, es firme por no haber sido recurrida en vía contencioso-administrativo en plazo (art. 46 LJCA ). La autorización cautelar de obras fue denegada el 11 de agosto de 1997. Cuando se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo éste acto era ya un acto firme por consentido, porque no fue recurrido en plazo ni en vía administrativa ni contencioso-administrativa. Es expresa la intención de la parte de volver sobre un acto firme y consentido, invocando motivos que por circunstancias de tiempo, forma y fondo debieron, en su caso, hacerse valer a través de los recursos administrativos y judiciales, y para cuyo ejercicio han precluido los plazos. Debiendo ser ahora inamitido el recurso contencioso-administrativo. Por tratarse de un acto no recurrible en vía contencioso-administrativo por el transcurso de los plazos para ello (art. 46 y 69 c) LJCA), no se podría conocer ahora de los motivos de impugnación en cuanto al fondo.

No procede hacer pronunciamiento alguno respecto de la Resolución de 17 de febrero de 1999 que aprobó, según la demanda, obras en la finca "El Gallo o San Salvador" con condiciones consideradas exhorbitantes. Porque pese a citar la resolución en el escrito inicial y en la demanda, en el suplico de las demandas no solicita pronunciamiento respecto de esta resolución. No es por tanto una cuestión controvertida en el proceso y no puede ser resulta en esta sentencia (art. 67 LJCA ).

Por último no es tampoco objeto del presente procedimiento la sanción de 24 de abril de 2004, impuesta por la Dirección Provincial de Medio Ambiente, como resolvió el auto de 12 de febrero de 2004 .

TERCERO

De esta forma, en cuanto al fondo, la cuestión debatida es la que resume la demandante en su escrito de 18 de septiembre de 2002, en el que instaba la acumulación, cuando indica que el presente recurso (364/01) "tiene por objeto la necesidad o no de autorización administrativa para ejecutar obras de reparación y mantenimiento en el muro exterior o vuelta afuera de la salina " DIRECCION000 " en San Fernando y, en caso afirmativo, si la competencia es del Ayuntamiento, de la Delegación Provincial de Medio Ambiente o de la Demarcación de Costas de Cádiz."

La cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo (STS Sala 3ª de 11 noviembre 2004 ):

"

  1. Que sobre un mismo espacio físico pueden concurrir competencias que tengan un distinto objeto jurídico y que, por ello, se atribuyan a distintas Administraciones Públicas. Esto ocurre, tal y como ha sido afirmado reiteradamente en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y en la doctrina del Tribunal Constitucional, sobre el espacio físico susceptible de ser calificado como dominio público marítimo-terrestre, dado que este espacio no deja de formar parte, siempre, del territorio de un término municipal y del de la correspondiente Comunidad Autónoma. Buena prueba de lo dicho es la previsión que ya se contiene en el artículo 116 de la Ley 22/1988 , a cuyo tenor: "Las Administraciones públicas cuyas competencias incidan sobre el ámbito espacial contemplado en la presente Ley ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a aquéllas".

    En tales supuestos de competencias concurrentes, sin perjuicio de los mecanismos de información, colaboración y coordinación que prevea el Ordenamiento Jurídico, cada una de aquellas Administraciones habrá de ejercer la competencia que tenga atribuida como propia, sin que tal ejercicio pueda leerse, como es obvio, como inmisión en una competencia ajena.

  2. Que, por ello, el otorgamiento de la licencia municipal de obras, o su prórroga, según ocurrió en el caso de autos, ni elimina la eventual necesidad de otras autorizaciones cuya concesión se atribuya, como competencia propia, a otra Administración distinta de la Local, ni constituye, por sí sola y en todo caso, el título que habilite para la realización efectiva de tales obras. O, desde la perspectiva inversa, la exigencia por esa otra Administración distinta de la Local de la autorización...

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