STSJ Comunidad de Madrid 1147/2010, 10 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1147/2010
Fecha10 Junio 2010

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01147/2010

RECURSO N 1506/2005

PONENTE SRA. Carmen Alvarez Theurer

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Iltmo. Sr. Presidente :

D. Gerardo Martínez Tristán

Iltmos.Sres.Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a diez de junio del año dos mil diez.

VISTO el recurso Contencioso Administrativo número 1506/2005, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador Sr. García de la Cruz Romeral en nombre y representación de D. Carlos Jesús, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 23 de septiembre de 2005, por la que se desestima la solicitud del recurrente de abono de la pensión correspondiente a la Cruz del Mérito Policial, con distintivo Rojo, que el Ministerio del Interior había concedido a título colectivo mediante Orden de 30 de marzo de 1982 al grupo en el que entonces se encuadraba, al Grupo Especial de Operaciones (GEO), del extinto Cuerpo de Policía Nacional.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se le reconociera el abono de la pensión correspondiente a la Cruz del Mérito Policial, con distintivo Rojo, con los atrasos e intereses legales.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia declarando la desestimación de la misma.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicó con el resultado que obra en las actuaciones. Terminada la tramitación se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día 9 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada ltma. Sra. Dña. Carmen Alvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 23 de septiembre de 2005, por la que se desestima la solicitud del recurrente de abono de la pensión correspondiente a la Cruz del Mérito Policial, con distintivo Rojo, que el Ministerio del Interior había concedido a título colectivo mediante Orden de 30 de marzo de 1982 al grupo en el que entonces se encuadraba, al Grupo Especial de Operaciones (GEO), del extinto Cuerpo de Policía Nacional.

El demandante, exponiendo la jurisprudencia aplicable al caso, y entre ella la sentencia del Tribunal Supremo cuya obviedad excusa su cita, suplica se revoque la resolución ahora impugnada y se reconozca el derecho del actor a que le sea abonada la pensión aneja a la Cruz al Mérito Policial con distintivo Rojo establecida en la Ley 5/1964, de 29 de abril, con atrasos e intereses.

El Abogado del Estado se opuso a la pretensión actora por cuanto la citada condecoración legalmente solo lleva aparejado el abono de una pensión cuando se otorga a título individual y no colectivo.

SEGUNDO

Centrándonos en el análisis del fondo de la cuestión sometida a la consideración de la Sala, se hace necesario significar con carácter previo el cambio de criterio operado en la presente Sección, en atención a la incidencia de la jurisprudencia sentada a este respecto por el Tribunal Supremo. Pues bien, si con anterioridad se mantenía que el mérito justificativo de la concesión de la condecoración de referencia se entendía atribuido a un colectivo en su condición de tal, con independencia de las personas que pudieran integrarlo en el devenir de los tiempos, ello traía consigo que la recompensa únicamente produjera un efecto honorífico, carente de consecuencias sobre los patrimonios individuales de los componentes, efectos ambos perfectamente imaginables separadamente. Se decía que, con exclusión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo blanco, únicamente se hacía referencia en el texto legal a los "funcionarios" y a otras personas individuales, sin prever la posibilidad de que llevaren aneja pensión las condecoraciones otorgadas a "otros componentes" de los restantes Cuerpos y Unidades integrados en las Fuerzas de Seguridad del Estado, los cuales pueden recibir recompensas de la índole expuesta, que se integran en el denominado por la doctrina científica "patrimonio moral" del afectado -sea el mismo un individuo o un colectivo-, si bien no llevan aneja la concesión de pensión alguna que se integre en el patrimonio de los beneficiarios.

No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de junio de 2000, recaída en el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia, en la pretensión de que se fijare como correcta doctrina legal la de que «las condecoraciones de la Orden del Mérito Policial concedidas a título colectivo no llevan aparejado el derecho a pensión a favor de los funcionarios pertenecientes a las Unidades o Cuerpos a favor de las cuales fueron concedidas tales recompensas», y, tras examinar la Ley 5/1964, reguladora de la concesión de la condecoración al mérito policial con distintivo rojo, concluye la citada sentencia el carácter pensionado de aquélla, en sus dos modalidades de concesión, a título individual y a título colectivo. La argumentación que lleva al Alto Tribunal a declarar no haber lugar al recurso de casación, rechazando la cuestión planteada, es la siguiente:

"1) Las distinciones y recompensas constituyen una manifestación de la actividad administrativa de fomento, ya que van dirigidas a estimular comportamientos que se estiman beneficiosos para los intereses generales.

2) Esa actividad, como cualquier otra que proceda de un poder público, debe sujetarse a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE [RCL 1978\2836 y ApNDL 2875 ]). Esto hace que deba respetar los principios y valores constitucionales, siendo aquí de destacar, en cuanto que se trata de una actividad específicamente referible a una Administración pública, la importancia que tiene el mandato de objetividad y eficacia contenido en el art. 103.1 . 3) La literalidad de los preceptos de la Ley 5/1964, reguladora de la condecoración de que se viene hablando, no permite resolver de manera inequívoca que tal distinción tenga dos diferentes modalidades de concesión: una a título individual pensionada y otra colectiva meramente honorífica.

La expresión «otros componentes de los restantes Cuerpos y Unidades integrados en las Fuerzas de Seguridad del Estado», utilizada por su art. 4, tras decir «Podrán ser recompensados... los miembros y funcionarios de la Policía Gubernativa», no ofrece una base segura para deducir lo que parece propugnar por la Abogacía del Estado: que lo querido con una y otra expresión es distinguir, a través de la misma, entre «miembros» y «componentes», y equivalente cada una de ellas a dos clases diferenciadas de potenciales beneficiarios, correspondientes también a dos modalidades de concesión (la individual y la colectiva).

La lectura de ese precepto más bien sugiere otra cosa. Esas diferentes expresiones de «miembros», «funcionarios» o «componentes» son formas distintas de referirse a los integrantes individuales de cada uno de los Cuerpos de Funcionarios para los que está prevista normalmente la condecoración, y parece responder más a razones de estilo (evitar reiterar el mismo término en un mismo precepto) que al propósito de configurar esas dos modalidades de concesión pretendidas por el Abogado del Estado.

4) Y si se acude a la interpretación teleológica, la finalidad de la regulación de que se viene hablando, ponderada desde los principios y valores constitucionales que antes se avanzaron, conduce mejor a la solución de la sentencia recurrida...

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