SAP Santa Cruz de Tenerife 313/2010, 10 de Junio de 2010

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2010:788
Número de Recurso47/2009
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución313/2010
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 313 / 2010

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Francisco Mulero Flores

MAGISTRADOS:

D. Emilio Moreno y Bravo

D. Jaime Requena Juliani (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de junio de dos mil diez.

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 47/09, de la causa número 523/07, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número seis de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Eutimio, representado por la Procuradora Sra. Díez Cardellach y defendido por el Letrado Sr. García Arvelo. Es parte apelada Cecilia

, representada por el Procurador Sr. García Cami y dirigida por el Letrado Sr. Viña Bello. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2008 con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO-. Resulta probado y así se declara que sobre las 11.30 horas del día 29/07/06 el acusado Eutimio, mayor de edad, nacido el día 15/01/1956, sin antecedentes penales, llamó por teléfono a su sobrina política, Josefa, nacida el día 11 de junio de 1992, hija de su cuñada Cecilia, diciéndole que iba a buscarla en el coche para llevarla a el Ortigal para que cuando llegara su tía pudiera ir con ella a la plaza, indicándole que se pusiera una faldita para estar guapa. El acusado tras recogerla en el coche y en el trayecto que va desde el domicilio de Josefa, sito en el Barrio de san Benito ( La Laguna) hasta el Ortigal, comenzó, guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, a tocarla por la zona de la ingle a la vez que le decía que allí estaba el clítoris y que "tocarse así era hacerse una paja", pidiéndole que le diera un beso en la boca para que aprendiera antes de que ella le diera un beso a un chico, oponiendo en todo momento Josefa resistencia a los tocamientos. En el transcurso del trayecto el acusado detuvo su vehículo en la localidad de Aguasgarcía para visitar a un conocido, permaneciendo la menor en el automóvil entretanto.

Una vez en el domicilio del acusado, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, el Ortigal, el acusado, con la excusa de irle a poner agua oxigenada en un "piercing" que Josefa tenía en el ombligo, la empezó de nuevo a manosear, colocándole su mano en la zona genital, a la vez que le decía "déjame que te lo haga, que te lo hago flojito para que no te duela", diciéndole que era mejor que se quitase el pantalón y se tocase por dentro, hasta que Josefa pudo en un momento llamar a su padre por teléfono para que la fuese a recoger, acudiendo el padre en su busca hacia las 14:00 horas de ese día, advirtiéndole Eutimio a Josefa durante la espera que no se le ocurriera contar nada de lo sucedido.

Y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO

Que debo condenar y condeno a Don Eutimio, sin antecedentes penales, y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, a la pena de dos años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, todo ello con expresa imposición de costas.

En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la menor Josefa, a través de su representante legal, en la cantidad de 6.000 euros.

Póngase esta sentencia, una vez firme, en conocimiento de la Junta Electoral Central.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación que deberá ser preparado ante este Juzgado en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación y resuelto por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación el Procurador Sr. Díez Cardellach, en nombre y representación de Eutimio, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba

El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.

TERCERO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 47/09, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día doce de junio, quedando los Autos vistos para Sentencia

HECHOS PROBADOS.

Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso cuestiona la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, sostiene que no se ha practicado verdadera prueba de cargo de los hechos que se declaran probados y que, en todo caso, la sentencia muestra que el Juez a quo ha dictado una sentencia de condena con infracción del principio in dubio pro reo.

  1. - La primera cuestión que debe ser resuelta es la de la existencia de prueba que pueda ser valorada como verdadera prueba de cargo.

    Tal y como refleja la declaración de hechos probados, éstos se producen sin la presencia de testigos, por lo que la única prueba directa disponible se corresponde -como insiste la parte recurrente- con la propia declaración de la víctima.

    La validez de las declaraciones testificales de las víctimas como prueba de cargo ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, y comprobación de la verosimilitud del testimonio al estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, o persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; o 10 de marzo de 2000 ).

    No constan variaciones sustanciales en el relato de los hechos ofrecido por la víctima, ni circunstancias -diferentes del propio objeto de este procedimiento- de las que pueda derivarse una motivación espuria de la declaración. Al tiempo, existen ciertos elementos objetivos que corroboran la declaración prestada por la niña, si bien es necesario realizar aquí algunas matizaciones.

  2. - En el recurso se argumenta que no cabe tener por corroborada la declaración de la víctima mediante el recurso a la declaración de referencia ofrecida por sus familiares.

    Tal y como mantiene la defensa en su recurso, y como ya ha declarado la jurisprudencia, la prueba testifical de referencia no puede excluir la declaración del testigo cuando la misma resulta posible, por lo que, como regla general "sólo puede servir para identificar al testigo referido como expresa el art. 710 LECrim que establece al respecto que los testigos de referencia «precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se le hubiere comunicado»" ( STS 26 de noviembre de 1999 ; cfr. STEDH Saidí vs. Francia), si bien existen supuestos excepcionales en los que se viene admitiendo la incorporación de la declaración de referencia: imposibilidad de incomparecencia del testigo presencial al llamamiento del juicio oral ( STS de 13 mayo de 1996 ), supuestos en que el testigo se encuentre en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal ( SSTS de 26 de noviembre de 1992 y 29 diciembre 1992 ), o que se encuentre en el extranjero, fuera de la...

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