SAP Santa Cruz de Tenerife 293/2010, 25 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución293/2010
Fecha25 Junio 2010

ROLLO DE APELACIÓN Nº 112/10

SENTENCIA Nº 293/2.010

En Santa cruz de Tenerife, a 25 de junio de 2.010.

Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Joaquín Astor Landete, magistrado Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas 950/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife y habiendo sido parte, de un lado y como apelante D. Jose Pedro, siendo partes el Ministerio Fiscal y la acusación particular de IMESAPI S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha 5 de abril de 2.010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: CONDENO a D. Jose Pedro como autor penalmente responsable de una falta de continuada estafa del art. 623.4 CP a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de CIENTO VEINTE EUROS (120 euros), que deberá satisfacer de una sola vez, en el plazo de una semana desde el requerimiento que se le realiza al efecto, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago una vez acreditada su insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y le condeno al pago de las costas procesales.CONDENO a D. Jose Pedro a abonar al representante legal de Imesapi la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (299,47 euros).

SEGUNDO

En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: ÚNICO.- Ha sido probado y así expresamente se declara, que los días 5, 12 y 20 de marzo de 2009, D. Jose Pedro, empleado de Imesapi S.A., repostó el vehículo de su propiedad así como llenó varias garrafas de combustible, en la gasolinera de Las Delicias, utilizando tarjetas de repostaje así como vales de gasolinera de dicha empresa, cargando el importe de dichos reportajes a la empresa Imesapi, ascendiendo a la cantidad total de 299,47 #.

TERCERO

Impugnada la sentencia, con traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal por diligencia de 19 de mayo de 2010, recibidas el 24 de mayo, formándose el correspondiente rollo y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos, adicionándose a los mismos que D. Jose Pedro realizó dichos hechos con ánimo de lucro y en perjuicio de la sociedad IMESAPI S.A., sin estar autorizado por la misma para el uso privado de las tarjetas de reportaje y vales de gasolina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se formaliza por hechos que pudieran encuadrarse en el error en la apreciación de la prueba y por infracción de lo dispuesto en el artículo 623.4 del Código Penal, por aplicación indebida, conforme a lo previsto el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio...

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