SAP Navarra 132/2010, 2 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución132/2010
Fecha02 Junio 2010

S E N T E N C I A Nº 132/2010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 2 de junio de 2010.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 139/2008, derivado de los autos de Procedimiento ordinario nº 314/2007, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona; siendo parte apelante, la demandada SOGUNA SL, representada por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistida por el Letrado D. Carlos Pérez Nievas; parte apelada, el demandante D. Adriano, representado por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y asistido por el Letrado D. Ángel Mª Anaut Mendioroz.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 23 de enero de 2008, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona dictó Sentencia en los autos de Procedimiento ordinario nº 314/2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por DON Adriano contra SOGUNA S.L. condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 42.386,01 euros. Con expresa condena en costas a la parte demandada.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por SOGUNA S.L. contra DON Adriano, condenando al actor reconvenido al abono de 30.165,44 euros. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN que deberá preparase ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes contados a partir de su notificación, del que conocerá la Audiencia Provincial de Navarra.

Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de SOGUNA SL.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada, D. Adriano, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante D. Adriano, formuló demanda frente a la mercantil Soguna, SL en reclamación de la suma de 44.392,68 euros resto pendiente de pago del contrato de arrendamiento de obra convenido con la mencionada demandada la cual tenía por objeto las de adecuación de la bajera sita en el Paseo de Sandua nº 4 para una guardería infantil.

La entidad demandada, comitente, se opuso a tales pedimentos por considerar que medió incumplimiento del actor, siendo inadecuado también lo reclamado por trabajos realizados fuera de presupuesto y, asimismo, formuló reconvención en reclamación del importe correspondiente a la subsanación de los defectos de que adolece la obra ejecutada, del importe de la cláusula penal por retraso en la entrega que cifró en 31 días en tanto que no concluyeron hasta el 16 de octubre de 2006 así como la factura correspondiente al pintado posterior a la colocación del suelo.

La sentencia dictada en primera instancia consideró, de un lado, que los defectos de que adolece la obra ejecutada no son constitutivos de incumplimiento contractual, sino tan sólo de contrato cumplido defectuosamente; apreció que el actor realizó ciertas obras fuera o al margen de lo presupuestado por importe de 13.645,35 euros de donde resultaba que la demandada había de abonar al actor la cantidad de

42.386,01 euros que es el resultado de sumar 102.222,66 euros y 13.645,35 euros y deducir la cantidad que la demandada satisfizo que ascendió a 73.482 euros.

Respecto de la reconvención consideró, con base en los informes periciales del Sr. Elias y de la Sra. Lorena, que el coste de reparar lo mal ejecutado ascendía a 22.224,44 euros; que asimismo el importe de la mitad de la factura de pintura, 2.941 euros, había de satisfacerse por el reconvenido; y en cuanto a la cláusula penal estimó la Juez "a quo", que no se había producido una alteración sustancial de las bases previstas al contratar, cifró el retraso en cinco días y, por ende, en tal concepto y por aplicación de la cláusula referida, condenó al reconvenido a satisfacer 5.000 euros; de donde resulta que la reconvención prosperó en cuanto a 30.165,44 euros que es el importe a cuyo pago condenó al reconvenido.

Contra la sentencia dictada interpuso recurso de apelación la entidad Soguna, SL en su condición de demandada y reconviniente; mientras que el actor reconvenido formuló a su vez el correspondiente recurso de apelación mediante el sistema de la impugnación.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada a excepción del duodécimo y los demás en cuanto no se opongan a las consideraciones de tal clase que seguidamente realizamos.

Previamente a afrontar los concretos motivos del recurso interesa señalar, para encuadrar debidamente la controversia, que con arreglo a lo que dispone el Art. 1544 del Código Civil en el arrendamiento de obras una de las partes se obliga a ejecutar una obra y la otra a pagar por ella un precio cierto. Como es sabido se trata de un contrato cuyo objeto no es sino el resultado en que la obra consiste, de ahí que doctrinalmente se haya conceptuado como contrato bilateral por el que una parte se obliga a pagar a la otra por la realización de una obra, debiendo significarse en cuanto a ésta que el objeto de lo convenido es la obra concluida y ejecutada y que el requisito de certeza que afecta al precio supone bien que esté determinado al...

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