SAP Málaga 333/2010, 7 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución333/2010
Fecha07 Junio 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCION SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 80/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MALAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 528/09

SENTENCIA Nº333

Ilustrísimos Sres.

PRESIDENTE

Dª Maria Luisa De La Hera Ruiz Berdejo

MAGISTRADOS

D. Franciaco Ontiveros Rodríguez

Dª María José Torres Cuéllar

------------------------------------------------------------En la ciudad de Málaga a, 7 de junio de 2.010.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia, los presentes autos de Procedimiento abreviado nº 528/09 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Málaga, seguido por un presunto delito contra la integridad moral, delito de amenazas y daños, contra Vicente, con DNI nº NUM000, nacido en Málaga, hijo de José y de Elvira y con domicilio en C/ DIRECCION000, nº NUM001, NUM002, de Benagalbón-Rincón de la Victoria (Málaga); representado por la Procuradora Dª Mª Encarnación Tinoco García y defendido por el letrado Don David Armada Martín. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de enero de 2.010 se dictó por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 11 de los de esta ciudad, Sentencia, cuyo relato fáctico es el siguiente: De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

PRIMERO

Vicente y Ofelia en el año 2005 y en el primer tercio del año 2006 fueron compañeros de trabajo en el Área de deportes Del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria.

SEGUNDO

Las distintas personalidades de ambos motivaron serios desencuentros personales. Vicente que dudaba de la profesionalidad y competencia de Ofelia, llevó el enfrentamiento al Ámbito personal, realizando varias llamadas al teléfono de Ofelia, en la que con ánimo de perturbar su tranquilidad le dirigía expresiones tales como "puta, calentona, guarra, enchufada, acabaré contigo, me las pagarás puta, no volverás a vivir tranquilla". Algunas de estas llamadas las hacía a altas horas de la madrugada.

TERCERO

Entre los días quince de diciembre del 2005 y el 2 de febrero del año 2006 rayó el vehículo utilizado por Ofelia Honda Concerto, poniéndole en el techo la palabra puta. Igualmente rajó el 14 de marzo de 2006 una de las ruedas, daños que han sido valorados en 1260.29 euros. Posteriormente la llamó por teléfono diciéndole "me las pagarás puta, no volverás a vivir tranquila, lo del coche y todo lo demás parecerá un juego de niños con lo que te espera, pedazo de puta"

CUARTO

Ofelia angustiada por el estrés provocado causó baja laboral por prescripción médica en marzo del año 2006"

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado Vicente como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la integridad moral del Código Penal vigente y otro de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión por el primer delito, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público, y a la pena de multa de seis meses y cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas por el segundo, así como al pago de las 2/3 partes de las costas procésales. Así mismo le condeno a indemnizar a Ofelia en 1260,29 euros por los daños al vehículo y 6.000 euros como indemnización de daños y perjuicios morales.

Que debo absolver y absuelvo al acusado del delito de amenazas del que venía siendo acusado que venía siendo acusado, declarando de oficio 1/3 las costas procésales causadas."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, habiéndose opuesto al mismo la acusación particular fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia, pasando los autos a la Iltma. Sra. Magistrado Ponente Dª María José Torres Cuéllar para, previa deliberación de la Sala, dictar la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es combatida, a través de la representación procesal del condenado la sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba, pues considera el recurrente, sintetizando, que el Juzgador no ha valorado adecuadamente las declaraciones tanto del acusado como de la denunciante, ni las testifícales, documentales y la prueba pericial practicadas en el plenario, pues desgranando punto por punto concluye dicha parte que ninguna de ellas denota acoso moral en el trabajo, más que un par de episodios de desencuentro entre ambos, ni que fuera el autor de los daños causados. Por su parte la acusación particular interesa la confirmación, toda vez que según alega, la sentencia recurrida construye su relato de hechos probados partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, valorada por el Juez sentenciador desde la independencia e imparcialidad que le corresponden y que nadie cuestiona, y desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas solo podrían ser objeto de revisión, de resultar ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso, donde el apelante no pretende más que el Tribunal llegue a conclusiones diferentes a las alcanzadas por el Tribunal de instancia.

SEGUNDO

Pues bien, dadas las cuestiones planteadas en esta alzada sobre la valoración de las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral tanto por el acusado como por los testigos debe destacarse que esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la prevalecía que debe tener la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Primera Instancia, debiendo permanecer su criterio siempre que no sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez "a quo" se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990 entre otras), y ello por la relevancia y trascendencia que el principio de inmediación tiene en el ámbito penal, sobre todo cuando lo que se discute en el presente recurso es la credibilidad de los testimonios que directamente presenció, puesto que pudo valorar la fiabilidad de sus manifestaciones, ya que la valoración probatoria es una facultad atribuida al órgano de enjuiciamiento en el art. 741 L.E . Criminal en relación con el art. 117.3 C.E . El TS declara en Sentencias, entre otras, de 10 de febrero de 1990 y 11 de marzo de 1991, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo dicho principio de inmediación, y por ello es el Juez de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz y firmeza o duda en las manifestaciones, e incoherencia o inseguridad en las mismas, etc., que el Juzgador puede apreciar, y valorar, en consecuencia. Especialmente relevante resulta la doctrina sentada por el TC a partir de las sentencias nº 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR