SAP Las Palmas 165/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR VERASTEGUI HERNANDEZ
ECLIES:APGC:2010:264
Número de Recurso79/2010
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución165/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª Yolanda Alcázar Montero

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González

Dª Mª Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de junio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 268/08, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas por delito de calumnias e injurias contra D. Abelardo, y D. Candido, mayor de edad, sin antecedentes penales, con D.N.I. nº NUM000, nacido, con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 (Las Palmas de Gran Canaria), como responsables civiles subsidiarios la entidades VIRTUAL PRESS S.L. y CANARIA AHORA RADIO S.L., en cuya causa han sido partes el Ministerio Fiscal, Don Humberto como acusación particular representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Benítez López y defendido por el Letrado D. Nicolás González-Cuéllar Serrano, los citados acusados, representados, respectivamente, por las Procuradoras de los Tribunales Dña. María Teresa Díaz Muñoz y Dña Mónica Padrón Franquiz y defendidos respectivamente por el Letrado D. José Manuel Rivero y la Letrada Dña. Idoia Mendizábal Caballero, y los responsables civiles subsidiarios VIRTUAL PRESS S.L. y CANARIA AHORA RADIO S.L representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Díaz Muñoz y defendidos por el Letrado D. Luis Val Rodríguez; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusación particular contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 23 de septiembre de 2009, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 23 de septiembre de 2009, cuyo relato fáctico es el siguiente: "PRIMERO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas declara probado que

D. Abelardo, el día 11 de Mayo de 2006, publicó en el diario digital Canarias Ahora. Com los artículos titulados "Eolo vuelto al revés" y " Humberto vivió totalmente gratis en el chalet de Arturo durante 19 meses", en los mismos se afirmaba que D. Humberto Presidente del Cabildo, desde la elevada posición en la estructura del poder, supuestamente ejerció sus buenos oficios para que se diera un trato de favor en el concurso convocado por orden de 14 de octubre de 2004 para la asignación de potencia en la modalidad de instalación de nuevos parques eólicos, a las empresas PROMOTORA DE RECURSOS EOLICOS 2004 y MEDIOTEC INVERSIONES S.L. -constituidas en UTE-, empresas de sus amigos personales, los hermanos

D. Juan Luis y D. Arturo así como en otros asuntos relacionados con los hermanos Arturo Juan Luis ; a cambio de ello D. Humberto habría morado de forma gratuita el chalet que la entidad ATLANTIC BUILDINGS S.L. en la calle de Los Toscanes nº 7 (Santa Brígida), desde el mes e junio de 2004 a el mes de abril de 2006; de dicha mercantil era Presidente en esas fechas D. Arturo y su esposa Dña. Elisa .

Asimismo se declara probado que D. Abelardo, tras obtener la información de sus fuentes, después de contrastarla diligentemente con datos objetivos la publicó, y acto seguido se retransmitió reproduciendo su contenido en la emisora Canrias Ahora 102 FM al ser entrevistado por D. Candido "

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a D. Abelardo y a D. Candido, de los delitos de Calumnias e Injurias por los que venía siendo acusados, con expresa condena en costas a la Acusación Particular.

Asimismo debo desestimar y desestimo las acciones afirmadas como responsables civiles subsidiarios frente a la entidades VIRTUAL PRESS S.L. y CANARIA AHORA RADIO S.L".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como único motivo del recurso se impugna, por la acusación particular, el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas procesales a la misma, por vulnerar, señala, los artículos 24 de la Constitución y 240.3º de la LECrim. Sostiene, en primer lugar, que el apelante no puede ser considerado querellante particular a los efectos del artículo 240.3º de la LECrim, dado el carácter personalísimo del derecho afectado. En segundo lugar, y al margen de lo expuesto, sostiene el apelante que no existe en su actuación la temeridad que le imputa la sentencia impugnada, al actuar en lo que él entiende una intromisión ilegítima en un derecho personalísimo, como es el honor, y amparada su actuación por el Juzgado de Instrucción nº 4 y ratificada por la Audiencia Provincial. Añade que los hechos y las fuentes de prueba sostenidas en el juicio oral han sido los mismos que durante la Instrucción, sin que se haya descubierto circunstancia alguna que negligente o dolosamente se haya ocultado, con lo que la imposición de costas vulnera, señala, el artículo 24 de la Constitución. Tras cuestionar el contenido de la resolución impugnada, concluye señalando que el querellante no dio instrucción alguna ni influyó para provocar una decisión de una empresa pública en menoscabo del interés público, y el hecho de acudir a los Tribunales por considerar dicha actuación delictiva no puede suponer que dicha actuación deba ser calificada como temeraria.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso, al entender ajustada a derecho la resolución impugnada, remitiéndose a los sucesivos informes en los que ha solicitado el sobreseimiento y la absolución de los acusados.

La representación procesal de D. Candido impugna el recurso formulado de contrario señalando que el hecho de que el querellante tenga derecho a presentar una querella no implica que no tenga que pechar con las consecuencias económicas en los casos, como éste, en los que se dicte una sentencia absolutoria. Considera que el hecho de que el Jzugado de Instrucción dictara Auto de Procedimiente Abreviado no es motivo para no condenar en costas, añade que la sentencia impugnada valora con claridad los motivos que le llevan a condenar en costas a la acusación particular, analizándolos con rigor y profundidad, valorando el caso concreto, constando además en las actuaciones las sucesivas peticiones de sobreseimiento del Ministerio Fiscal. Sostiene que en un caso similar, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife confirmó la condena en costas en un supuesto en el que el querellante era el mismo y el querellado el Sr. Jose Francisco, testigo en los presentes autos y considerando que se debe tener en cuenta que durante tres años el querellante ha tenido sometido al querellado a un procedimiento penal, interesando pena de prisión y una indemnización muy cuantiosa, considerando ajustada a derecho la condena en costas. Solicita con todo ello se desestime el recurso formulado de contrario con expresa imposición de las costas de esta alzada.

Por su parte, la representación procesal de D. Abelardo y de las Entidades Mercantiles Virtual Press y Canarias Ahora Radio S.L. impugna también el recurso formulado por la representación procesal de Don Humberto, al considerar que la sentencia de instancia justifica dicha condena en el mantenimiento de una acción penal y civil del todo punto infundada, entendiendo que dicha condena sólo puede ser confirmada en esta segunda instancia. Entiende que la temeridad no puede quedar anulada por la instrucción o las resoluciones de la Audiencia Provincial, que en ningún caso entran a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada y señala que si bien la regla general es la no imposición de costas salvo cuando su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o también cuando las peticiones fueran absolutamente heterogéneas con las del Ministerio...

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