SAP Cádiz 172/2010, 1 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2010
Fecha01 Junio 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A nº 172

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA

JUICIO ORDINARIO Nº 592/2008

ROLLO DE SALA Nº 132/2010

En Cádiz a 1 de junio de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelantes ha comparecido la Pdora. Sra. González Domínguez en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000, DIRECCION001 (EL PUERTO DE SANTA MARIA), quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Sánchez Lamadrid.

Ha sido apelado Jose Francisco, asistido del letrado Sr. García Pozo.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de El Puerto de Santa María por las partes antes citadas contra la sentencia dictada el día 23/octubre/2009 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 592/2008, se sustanció en la forma prevista en la Ley. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso debe ser estimado. A nuestro juicio las actuaciones llevadas a efecto por el Sr. Jose Francisco son ilícitas, por vulnerar lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal sobre obras en elementos privativos, y el ejercicio de la correspondiente acción por la Comunidad de Propietarios no puede considerarse como abusiva, como más adelante se explicará.

Convendrá indicar que estamos en un caso, la de cubrición de una parte del porche, ante una actuación llevada a efecto sobre un elemento privativo -la "terraza" se describe como elemento privativo en el título constitutivo- pero de una trascendencia comunitaria evidente, y en otro, el cerramiento de parte del jardín, frente a obras acometidas en un elemento común de uso privativo, según es de ver también en el título.

Si sometiéramos ésta última actuación al régimen de actuación sobre elementos comunes, es claro que se podría predicar sin duda alguna su ilegalidad, dada la absoluta restricción que existe al respecto en el art.

7.1, inciso 2º de la Ley de Propiedad Horizontal . Con todo, consideremos la posibilidad de sujetar la obra al régimen previsto para los elementos privativos para así dar un mismo tratamiento a todas las obras litigiosas.

De ser ello así, podemos reiterar lo ya dicho en anteriores ocasiones por esta Sección, por ejemplo en la sentencia de 10/noviembre/2008 en la que se explicaba lo que sigue: "En relación con las obras realizadas en elementos privativos como las terrazas, que afectan sin embargo a las fachadas, traemos a colación la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996 que, según lo establecido en los artículos 7, 11 y 17.1 de la LPH en consonancia con el artículo 397 del Código Civil, manifiesta que: "... el propietario sólo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores ni perjudica los derechos de otros propietarios, ...". Esto es consecuencia de que, desde el punto de vista de la legalidad vigente, el artículo 7.1 de la LPH reconoce el derecho de cualquier comunero a realizar dentro de su piso o local las modificaciones precisas de sus elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios, con la condición de no perjudicar los derechos de otro propietario, así como sin menoscabar o alterar la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior.

Para ello partimos de que la fachada es un todo que corresponde al exterior del inmueble en su completa superficie, con independencia de que las ventanas, las terrazas, los solariums y los balcones estén al cuidado y mantenimiento del comunero que ostenta su propiedad privativa sobre esos espacios, como es su obligación. Ese derecho de propiedad (o de uso exclusivo en su caso) se subordina en cualquier caso a la necesidad de respetar los elementos comunes que se establece en el citado artículo 7.1 y en el 9.1,a) de la LPH, en forma tal que nadie tiene capacidad para efectuar cualquier cambio en la fachada que no haya sido autorizado previamente por la Junta, extendiéndose estos cambios incluso al cambio del modelo de toldos o venecianas, color de la fachada en la parte correspondiente a cada terraza, el material de los revestimientos, o a la apertura de huecos en la misma.

Es precisamente en estas últimas limitaciones a la capacidad del propietario de realizar obras en su propio recinto privativo donde se encuentra el fundamento de la prohibición de aquellas que entrañan un perjuicio para la estética exterior de los edificios, tanto desde el punto de vista de que afectan a la disposición y orden de la fachada del mismo, como en cuanto que las obras realizadas dentro de las terrazas privativas no pueden llegar a extralimitaciones que supongan un menoscabo de la presencia exterior del edificio. E indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27/junio/96, que "...La apreciación sobre si las obras suponen una alteración en la configuración o...

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