SAP Barcelona 352/2010, 23 de Junio de 2010

PonenteAMPARO RIERA FIOL
ECLIES:APB:2010:8150
Número de Recurso701/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución352/2010
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 701/09

JUICIO VERBAL Nº 50/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 352/2010

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de junio de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 50/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellà de Llobregat

, a instancia de Doña Nuria, contra Don Bartolomé, titular de "Gestoría Cañameras", representado por la Procurador Doña Yolanda Grosso González-Albo y asistido por el Letrado Don Ramón Castells Piera, y Herederos de Doña Asunción ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de octubre de 2008, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Dª. Nuria contra Gestoría Cañameras y Herederos de Dª Asunción .

Se imponen costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por el importe de 405,12 euros, a que asciende la factura que abonó por el calentador que instaló en la vivienda arrendada, solicitando que se condene a la demandada, en su calidad de arrendadora, al pago de la misma.

La demandada manifiesta que cuando se formalizó el contrato de arrendamiento la vivienda disponía de un calentador de gas, y que, si bien es cierto que las reparaciones necesarias corresponden a la propiedad, en este caso de trata de una reparación que deriva del uso que se había hecho durante tres años, por lo que, se entiende que la reparación de este aparato es de las que debe responder el arrendatario conforme al artículo 21.4 LAU .

El Juzgador de instancia considera que no ha quedado acreditada la entidad de los desperfectos de la vivienda arrendada cuyo importe reclama la actora, y desestima la demanda con imposición de costas a la demandante.

Esta última se alza frente a la sentencia dictada e indica que no cree que en poco más de un año se pudriera un calentador que apenas utilizaba. Que la parte demandada alquila pisos medio destrozados para que el inquilino los arregle, y que si cambió el calentador fue porque la Gestoría así se lo dijo.

La parte demandada se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la resolución impugnada, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

El Juzgado de instancia acordó la remisión de los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por treinta días para su comparecencia.

Recibidos los autos en este tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personada en tiempo y forma la parte apelada, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y a continuación, quedó visto para dictar la resolución procedente.

SEGUNDO

En el examen de las actuaciones, advierte la Sala que no ha mediado personación ante esta Audiencia Provincial por parte de la apelante. Y el artículo 463 Lec, tras la redacción dada por apartado 4 de la disposición final tercera de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, dice: "Interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso, los escritos de oposición o impugnación, el tribunal que hubiere dictado la resolución apelada ordenará la remisión de los autos al tribunal competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes por término de 30 días".

Desde el primer momento, este precepto ha dado lugar a interpretaciones contradictorias, habiéndose tratado el alcance del mismo en varias reuniones de la Audiencia de Barcelona, a fin de acercar criterios y pautas interpretativas. Así, en una reunión celebrada en marzo de 2004 se considera que: a) la ley nada dice sobre el alcance de la incomparecencia ante el órgano ad quem; b) sin embargo, algún sentido y alcance hay que darle a la incomparecencia, una vez se establece por la ley el emplazamiento; c) que se considera 'drástica' la consecuencia de declarar desierto el recurso; d) que el efecto de la incomparecencia se limita al ámbito de las comunicaciones, que no se efectuarán al no comparecido; e) de este régimen se exceptuarían las notificaciones obligatorias, como la de la sentencia, y las referidas a la práctica de pruebas.

Tras la publicación del auto del Tribunal Supremo de fecha 31.5.05, en marzo de 2006 se acuerda continuar con las mismas pautas interpretativas, continuando en la actualidad ese criterio como pauta de referencia en la Audiencia de Barcelona.

El criterio indicado fue observado inicialmente por este tribunal. Sin embargo, habiéndose producido una novedad, a nuestro parecer importante, en los elementos a tomar en cuenta para resolver la cuestión planteada, cual fue la sentencia del TSJC de 6 de marzo de 2008, recaída en el recurso por infracción procesal nº 113/06, se cambió dicho criterio en la resolución dictada en el Rollo nº 404/08, en la que se exponía:

"Las numerosísimas resoluciones del Tribunal Supremo que, en aplicación del artículo 472 y 482 Lec, declaran desiertos los recursos extraordinario por infracción procesal y casación en que no ha comparecido la parte recurrente, es cierto que no se refieren a la problemática planteada por el artículo 463 Lec . Por ello, y atendidas las diferencias estructurales entre los referidos recursos extraordinarios y el ordinario de apelación, ha sido pacífica la aplicación del tantas veces citado criterio unificado de la Audiencia de Barcelona.

Como hemos dicho, sin embargo, la sentencia dictada por el TSJC supone un cambio sustancial en tanto la misma no se refiere a los recursos extraordinarios sino al de apelación. Mediante dicha sentencia el TSJC declara desierto el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del juez de primera instancia y resuelto por la Audiencia de Tarragona con estimación parcial de la apelación, considerando que la Audiencia ha infringido el artículo 463 Lec al no declarar desierto el recurso de apelación por la comparecencia extemporánea del apelante. Esta sentencia introduce un nuevo elemento a tomar en consideración a la hora de resolver el recurso que ahora nos ocupa en el presente Rollo de apelación.

TERCERO

El criterio sustentado por esta Audiencia descansaba en dos hilos argumentales básicos:

  1. la distinta estructura de los recursos extraordinarios y el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR