ATSJ Comunidad Valenciana 92/2010, 15 de Junio de 2010

PonenteJOSE FRANCISCO CERES MONTES
ECLIES:TSJCV:2010:122A
Número de Recurso7/2010
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución92/2010
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG 46250-31-1-2010-0000040

Rollo apelación penal 7/2010

Procedimiento Tribunal del Jurado

A U T O Nº 92 /2010

Excmo. Sr. Presidente

  1. Juan Luis de la Rua Moreno.

    Iltmos. Sres. Magistrados

  2. Juan Climent Barberá.

  3. José Francisco Ceres Montés.

    En la ciudad de Valencia, a quince de junio de dos mil diez.

    A propuesta del Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montés.

H E C H O S
PRIMERO

En la Audiencia Provincial de Valencia se tramita el procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado nº 6/2010, proveniente del Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia (LTJ 3/2009 ). Al momento de la personación ante el Tribunal del Jurado de la citada Audiencia Provincial, la representación procesal de la acusada Dª Paulina, presentó escrito de impugnación de los medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación, del que se dio traslado a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, al tiempo que realizaba alegaciones en relación a la impugnación formulada en relación a la prueba propuesta, solicitaba, de conformidad con el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de enero del 2010, se adecuara nuevamente el procedimiento y se procediera a la conversión de la causa en sumario ordinario para el enjuiciamiento de los hechos por la Audiencia Provincial de Valencia.

Las representaciones procesales de los acusados D. Oscar y D. Jose Augusto se adhirieron a la impugnación de prueba formulada por la defensa de Dª Paulina .

Respecto del escrito del Ministerio Fiscal solicitando la transformación procedimental, la representación procesal de Dª Paulina se opuso, por razones de extemporaneidad de la alegación de incompetencia del Tribunal del Jurado, y por ser inaplicable dicho Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por los perjuicios de que ello se derivarían para la seguridad jurídica, además de que la estimación de la extemporánea petición del Ministerio Fiscal afectaría de manera sustancial al derecho fundamental al Juez legalmente determinado por la Ley. TERCERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, por Auto de 15 de abril de 2010

, estimando la petición realizada por el Ministerio Fiscal, declaró la incompetencia del Tribunal del Jurado para enjuiciar los hechos por los que ha formulado acusación el Ministerio Fiscal, así como los que alternativamente han propuesto las defensas, acordando devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia para que, a su vez, eleve el sumario, una vez concluido, a la Sección 5ª de la Audiencia Provincial, que ya conoció de la causa en su Rollo 19/2009, por lo que resultaba ya improcedente resolver sobre la cuestión previa planteada por la defensa de Dª Paulina .

Los argumentos en que se basa la citada resolución, en esencia, se refieren a:

  1. ) Que resulta posible resolver la inadecuación de procedimiento, aún formulada fuera del plazo previsto para la presentación de cuestiones previas, pues aún cabe tomar las decisiones correspondientes sobre el órgano y el procedimiento adecuados al no haberse iniciado la vista oral, además de afectar al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley y no son disponibles para las partes, 2º ) Que obviar el contenido de los Acuerdos plenarios no Jurisdiccionales de la Sala Segunda del Tribunal Supremo supondría atentar contra el Juez Ordinario predeterminado por la Ley, 3º) Que conforme a dichos Acuerdos, de 23 de febrero de 2010 que complementa el anterior, y dado el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en el que se indica que la finalidad del autor de los hechos delictivos, sería cometer un delito de robo y para procurar su comisión e impunidad comete el delito de asesinato (el delito de asesinato fue cometido "para poder disponer del tiempo necesario para sacar todo el dinero de la cuenta bancaria de la víctima), el órgano judicial competente sería la Audiencia Provincial, ya que, no cabe el enjuiciamiento separado de dichos hechos, 4º) Que la interpretación de las reglas de conexidad del art. 5.2 de la Ley del Jurado, realizada por el Tribunal Supremo en el citado Acuerdo, forman parte del ordenamiento jurídico procesal que vincula al Juez en tanto que la Ley procesal es la ley aplicada por los Tribunales en una interpretación conforme a parámetros de racionalidad y búsqueda de la satisfacción de fines constitucionalmente protegidos como lo es la obtención de respuestas judiciales uniformes.

CUARTO

Frente a dicha resolución, por la representación procesal de la acusada Dª Paulina, en escrito de 23 de abril de 2010, al amparo del artículo 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuso recurso de apelación ante esta Sala Civil y Penal, suplicando que con revocación de la resolución recurrida, se declarara la competencia del Tribunal del Jurado para enjuiciar los hechos por los que formuló acusación el Ministerio Fiscal. Dicho recurso se basó en los siguientes motivos:

  1. ) Al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley, por negar la competencia del Tribunal del Jurado para enjuiciar los hechos, infringiendo, a su vez, por falta de aplicación el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, y ello dado que se formula acusación por un delito de homicidio, delito de competencia del Tribunal del Jurado. Estima que los Acuerdos no Jurisdiccionales del Tribunal Supremo no resultan vinculantes ni pueden soslayar las normas atributivas de competencia que garantizan el derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley. Indica igualmente, que se incumpliría lo dispuesto en la STS 728/2009, de 26 de junio .

  2. ) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, denunciando indebida aplicación del artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, al acoger una pretensión del Ministerio Fiscal, formulada extemporáneamente, en detrimento del principio de igualdad de las partes en el proceso. Explica, que tramitándose el procedimiento inicialmente como sumario ordinario, en la oportunidad prevista en el artículo 667 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la defensa propuso la declinatoria de jurisdicción por estimar que el procedimiento debía tramitarse por el procedimiento del Tribunal del Jurado que fue resuelta en este sentido por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, estando de acuerdo en ello el Ministerio Fiscal, y en ningún momento se formuló recurso alguno, e inclusive el Ministerio Fiscal adecuó su escrito de calificación a dichas previsiones en cuanto a las pruebas se refiere, y por ello al ser remitida la causa al Tribunal del Jurado, la parte recurrente, de conformidad con el art. 36.1.e) de la Ley del Jurado impugnó los medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal. Fue posteriormente, fuera de plazo, cuando el Fiscal plantea la cuestión del cambio procedimiental.

QUINTO

Por providencia del Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de 30 de abril del presente, se tuvo por interpuesto el citado recurso de apelación, dándose traslado a las restantes partes, para que pudieran presentar escrito de impugnación del recurso. El Ministerio Fiscal informó interesando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida en base a su propia y acertada fundamentación jurídica, remitiéndose a los argumentos expuestos en su escrito de fecha 29 de marzo, entendiendo que "la determinación del órgano competente para el enjuiciamiento, en cuanto afecta al derecho fundamental al Juez predeterminado por la ley, no es una cuestión disponible para las partes de modo que no cabe la sumisión expresa o tácita de las partes a un determinado órgano".

SEXTO

Por providencia del Ilmo Sr. Magistrado Presidente de 11 de mayo del presente, se emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala Civil y Penal en el plazo de diez días, compareciendo todas las partes personadas.

Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal, y comparecidas oportunamente las partes, por diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 3 de mayo del presente, se señaló para la celebración de la vista prevenida por la ley el día 10 de junio de los corrientes. En dicho acto, comparecieron las partes personadas, ratificando sus anteriores escritos, es decir, la parte apelante solicitando la revocación de la resolución recurrida y la continuación del procedimiento por los trámites de la Ley del Jurado, y por el contrario, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, la confirmación de la resolución recurrida y la transformación del procedimiento en sumario ordinario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como se indica en los antecedentes de hecho de la presente, la representación procesal de la acusada Dª Paulina, interpone recurso de apelación contra el Auto de 15 de abril de 2010 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, que declaraba la incompetencia del Tribunal del Jurado para enjuiciar los hechos por los que había formulado acusación el Ministerio Fiscal así como por los alternativamente propuestos en los escritos de defensa, acordando devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción para que eleve el sumario una vez concluido a la Sección 5ª de la Audiencia Provincial, que ya conoció de la causa en su rollo 19/2009.

La referida resolución se dictaba en la fase de las denominadas cuestiones previas previstas en el artículo 36 de la Ley del Tribunal...

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