ATS, 29 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de EUROCOVILAR S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Trece), en el rollo de apelación nº 123/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1069/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 10 de septiembre de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el días 11 de septiembre de 2009 y a la parte recurrente el día 6 de octubre de 2009.

  3. - La Procuradora Sra. Hernández Vergara, en nombre y representación de CP CUMBRES DE LA RETAMOSA IV Y OTROS, presentó escrito ante esta Sala en fecha 14 de septiembre de 2009, personándose en concepto de parte recurrida . El Procurador Sr. Argos Linares, en nombre y representación de D. Jose Augusto, presentó escrito ante esta Sala en fecha 15 de septiembre de 2009, personándose en concepto de parte recurrida . La Procuradora Sra. Pintado de Oyagüe, en nombre y representación de D. Alexis, presentó escrito ante esta Sala en fecha 24 de septiembre de 2009, personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador Sr. Rico Maeso, en nombre y representación de EUROCOVILAR S.A., presentó escrito ante esta Sala en fecha 21 de octubre de 2009, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de mayo de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de junio de 2010, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. Las partes recurridas, mediante escritos presentados en fecha de 11, 15 y 16 de junio de 2010 se mostraron conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, siendo necesario que la cuantía del procedimiento exceda de los 150.000 euros. La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC . Dijo infringidos los artículos 348 de la LEC, 427 en relación con los artículos 326 y 319 de la LEC, el artículo 217 de la LEC, los artículos 335, 336, 347 y 386 de la LEC, los artículos 17 y 38 de la Ley de Ordenación de la Edificación y los artículos 3.1, 2, 1091, 1256, 1257, 1228 y 1282 del Código Civil, alegando así mismo la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala citando al efecto Sentencias de la misma.

    El escrito de interposición del recurso de casación se dividió en dos motivos : El primero de ellos por infracción del artículo 348 de la LEC en cuanto a la apreciación por el Juzgador de los informes periciales, por infracción del artículo 326 de la LEC en relación con el 119, 1089, 1091, 1256 y 1257 del Código Civil así como los artículos 3.1 y 2 del Código Civil en relación con la fuerza probatoria de los documentos privados aportados con la demanda cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudica de forma que la parte demandante no puede desvirtuar el contenido de los propios documentos aportados con la demanda. El segundo motivo alegó la infracción de la jurisprudencia de esta Sala en relación con la valoración de las pruebas conforme a la sana crítica y la interpretación de los contratos en relación con la interpretación de los documentos aportados y el interrogatorio de las partes con relación a los mismos.

  2. - El recurso de casación incurre respecto de las infracciones alegadas en el escrito de preparación relativas a los artículos 348 de la LEC, 427 en relación con los artículos 326 y 319 de la LEC, 217 de la LEC y 335, 336, 347 y 386 de la LEC en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley de preparación defectuosa por plantear a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, por cuanto ya en el momento de su preparación se dijeron infringidos tales preceptos de la LEC, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tales infracciones. Y ello porque el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", de forma que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, infracciones procesales entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la jurisdicción competente, procedimiento y acumulación de acciones, así como cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso y si procede, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico.

  3. - Por lo demás el recurso de casación, y ya en fase de interposición, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 de interposición defectuosa por plantear en el escrito de interposición del recurso cuestiones que exceden del ámbito de la casación, por cuanto si bien se citan como infringidos en tales motivos preceptos de naturaleza sustantiva junto con otros de naturaleza procesal, en su desarrollo en fase de interposición se concluye que lo planteado en casación son cuestiones estrictamente probatorias. En la medida que ello es así la parte recurrente plantea en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, tal y como se ha dicho en el fundamento anterior.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente ya que la parte recurrida, abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha presentado escrito de alegaciones.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de EUROCOVILAR S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha con fecha 20 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Trece), en el rollo de apelación nº 123/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1069/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente. 4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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