ATS, 29 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:8901A
Número de Recurso877/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Antonio, presentó el día 21 de abril de 2009 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 811/06, dimanante del juicio ordinario nº 696/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 5 de mayo de 2009 la referida Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 8 de junio de 2009, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de D. Jose Antonio, se personó en el presente rollo como parte recurrente, asimismo con fecha 11 de mayo de 2009, la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco presentó escrito en nombre y representación de Dª Sabina, personándose como parte recurrido .

  4. - Mediante Providencia de fecha 27 de abril de 2010, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 21 de mayo de 2010, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. De la Plata Corbacho, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de fecha 21 de mayo de 2010, se manifestó conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre acción declarativa de mejor derecho genealógico ( títulos nobiliarios ), esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004), 29-5-2007 (Recurso 1704/2003), 10-6-2008 (Recurso 860/2005), 1-7-2008 (Recurso 1962/2005) y 29-7-2008 (Recurso 1791/2005 ).

    La parte recurrente preparó al amparo del ordinal 3º del art. 477. 2 de la LEC recurso de casación en el que se señalaba como disposición infringida el art. 9.3 de la Constitución Española y se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación a la referida norma, citando las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 2008 y 20 de marzo de 2008 . Asimismo hacía referencia a que sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Unica de la Ley 33/2006 no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesta solamente se había dictado una única sentencia.

    Posteriormente la parte recurrente interpuso el recurso de casación basado en nueve motivos, en el primero de ellos, alega incongruencia omisiva al no resolver la argumentación sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo que obliga a solicitar la nulidad del Real Decreto por el que se concede la rehabilitación del título nobiliario de Vizconde de DIRECCION000 y la Real Carta de Rehabilitación a favor del recurrente. En el segundo motivo, se alega la infracción por inaplicación de la pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo que obliga a solicitar la nulidad tanto del Real Decreto de Rehabilitación como de la Real Carta de Rehabilitación a favor del recurrente del título de Vizconde de DIRECCION000 . El tercer motivo, se basa en la vulneración del principio de contradicción lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, sancionado en el art. 24.2 de la Constitución. El cuarto motivo, se basa en la vulneración del principio de contradicción lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, sancionado en el art. 24.2 de la Constitución. El quinto motivo, se basa en la vulneración del art. 9.3 de la Constitución en cuanto al principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales. El recurrente considera que sin una causa justificada, se esta aplicando con carácter retroactivo una ley que restringe derechos individuales del recurrente, cual es la Ley 33/2006, contraviniendo así reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El sexto motivo, se basa en la vulneración del art.

    9.1 de la Constitución en cuanto que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico. El séptimo motivo, se basa en la vulneración del art. 9.3 en cuanto al principio de seguridad jurídica en conexión con los principios de irretroactividad de las normar restrictivas de derecho individuales e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El recurrente considera que con una infracción manifiesta del principio de seguridad jurídica se ha aplicado con carácter retroactivo una disposición transitoria de una nueva ley, que adolece de inconstitucionalidad absoluta. En el octavo motivo

    , se alega la vulneración del art. 9.3 en relación con el art. 24.1 ambos de la Constitución, en cuanto al principio de seguridad jurídica en conexión con los principios de irretroactividad de las normas restrictivas de derecho individuales e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El noveno motivo, se basa en la vulneración del principio de igualdad de los españoles ante la ley, consagrado en el art. 14 de la Constitución. En cuanto al interés casacional, el recurrente en su escrito alega en relación al art. 9.3 de la Constitución, la oposición a la jurisprudencia de esta Sala, citando las Sentencias de 21 de mayo de 2008, 20 de marzo de 2008 y 31 de julio de 2007 . Asimismo alude a que sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Unica de la Ley 33/2006 no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesta solamente se había dictado una única sentencia.

  2. - Seguidamente y entrando en el examen del recurso de casación, sus motivos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y noveno incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.4 de la LEC 2000, por cuanto se fundamenta en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba la infracción del

    9.3 de la Constitución Española sin que ninguna mención se hiciera a los preceptos y principios en los que se fundamenta los motivos del recurso de casación ahora analizados.

    Al respecto conviene recordar que es doctrina reiterada de esta Sala, (AATS 8 de septiembre de 2008, 17 de febrero de 2009, 3 de febrero de 2009, en recursos 675/05, 223/06 y 628/03, entre otros) sobre la cuestión relativa al momento en que queda fijada la pretensión impugnatoria de la parte recurrente, que la exigencia de que el escrito de interposición del recurso se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación se deriva de la literalidad del art. 471 y del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, lo que presupone que el objeto de la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijado en el escrito de preparación. En la medida en que ello es así, el recurso aquí examinado ha de ser inadmitido por interposición defectuosa al haber sido alegadas infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación del recurso.

    Además conviene reseñar en relación a los motivos primero, tercero y cuarto en los que se hacen valer cuestiones de índole procesal, como son la incongruencia omisiva de la sentencia, así como la infracción del art. 24.2 de la Constitución, que dichas cuestiones exceden del recurso de casación y son propias del recurso extraordinario por infracción procesal, pues hemos de recordar que el recurso de casación hasta limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", y que " las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en innumerables resoluciones (entre otros, ATTS 24 de marzo de 2009, 10 de marzo de 2009, 3 de marzo de 2009 recaidos en recursos 815/07, 697/07 y 774/07 respectivamente). 3.- Los motivos quinto, séptimo y octavo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional y ello porque concretamente en relación a la aplicación de la Ley 33/2006 de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, la Sentencia de Pleno de fecha 3 de abril de 2008, recaída en el recurso nº 4913/2000, establece que: " Esta aplicación retroactiva no es contraria al principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (art.

    9.3 CE ). En efecto, la prohibición de la retroactividad que se impone al legislador no comprende todos los derechos, ni siquiera los derechos adquiridos, sino que se refiere únicamente a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas o en la esfera general de protección de la persona (STC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3 ) y a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio de la persona, en virtud de relaciones consagradas y situaciones agotadas, y no a los pendientes, futuros, condicionados o consistentes en expectativas (SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b], 178/1989, de 2 de noviembre, FJ 9 ). La regulación con efectos retroactivos está permitida al legislador, aun en los casos más cualificados de retroactividad propia, cuando por circunstancias excepcionales es indispensable para el bien común; y, cuando se trata de retroactividad impropia, es constitucionalmente legítima cuando aparece justificada con arreglo a una ponderación de las razones que aconsejan la modificación del régimen jurídico, frente a las exigencias del principio de seguridad jurídica (SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11, 182/1997, de 28 de octubre, FJ 11, y 112/2006, de 5 de abril, FJ 17 ). Así se infiere de la reiterada interpretación del Tribunal Constitucional, deferente con la libertad de configuración por parte del Poder legislativo (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 3, y 126/1987, de 16 de julio, FJ 11 ). De este principio deriva la posibilidad, admitida expresamente por el art. 3 CC como excepción a la regla general de irretroactividad, de que las leyes dispongan su aplicación con efectos retroactivos. La posesión de un título nobiliario (haciendo abstracción de consecuencias económico- patrimoniales o de otra índole que hayan podido derivarse de su ejercicio) no constituye un derecho que, por su naturaleza, pueda considerarse incorporado al patrimonio de la persona, en la situación propia de un derecho consolidado o agotado determinante de una relación jurídica consagrada apta para calificarlo como derecho comprendido en la prohibición de retroactividad de las disposiciones que puedan afectarle, establecida por el art. 9.3 CE ", igualmente considera que la disciplina establecida por la disposición transitoria única Ley 33/2006 no vulnera el principio de proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos, dicha doctrina ha sido reitera en posteriores sentencias recaídas con fecha 19 y 21 de octubre de 2009, en recursos 1488/2003 y 1662/2006 en las que además se incide en el hecho de que la retroactividad y constitucionalidad de la Disposición Transitoria de la Ley que nos ocupa, es aceptado por el ATC 389/2008, de 17 de diciembre, del Pleno, por el que no se admite la cuestión de constitucionalidad 7701/207, planteada por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Por todo ello en modo alguno puede considerarse que la sentencia impugnada se oponga a la jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación de la Ley 33/2006 .

    Igualmente ha de rechazarse el alegato de la parte recurrente en el sentido de que sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Unica de la Ley 33/2006 no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues solamente se había dictado una única sentencia, al respecto hemos de recordar que al día de la fecha existe una consolidada jurisprudencia de esta Sala ( STS 3 de abril de 2008, 19 de octubre de 2009 y 21 de octubre de 2009 ) en relación a la aplicación de Ley 33/2006 en la que se reitera lo dicho anteriormente sobre la retroactividad y constitucionalidad de la Ley, además de reiterar la doctrina jurisprudencial fijada por la sentencia de 3 de abril de 2008 en el sentido de "... que la disposición transitoria única, apartado 3, de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios se refiere no solo a los expedientes administrativos sobre títulos nobiliarios y a los recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones dictadas por la Administración, sino también a los procesos entablados ante el orden jurisdiccional civil .".

    En el presente caso el interés casacional representado por la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 17/03/2009, 17/03/2009 y 20/01/2009 en recursos de casación num. 60/2007, 381/2007 y 604/2006 ). En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio, contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 811/06, dimanante del juicio ordinario nº 696/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas .

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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