ATS, 29 de Junio de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:8874A
Número de Recurso177/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de TROME S.A. presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de noviembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 25ª) en el rollo de apelación nº 257/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 900/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 26 de enero de 2.0009.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Aranda Vides se ha presentado escrito con fecha 6 de marzo de 2.009, en nombre y representación de TROME S.A. personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el Procurador Sr. Calvo Ruiz se ha presentado escrito con fecha 29 de enero de 2.009, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 MADRID", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de abril de 2.010 dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 4 de mayo de 2.010, la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto; con fecha de 10 de mayo de 2.010 la parte recurrente presentó escrito realizando alegaciones en cuanto a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, considerando que el recurso cumple los requisitos para su admisión.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la recaída en primera instancia de un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos comunitarios.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito (art. 249.1.8º LEC 2000 ), su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    Interpuestos de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, procede examinar en primer lugar, de conformidad con lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, si es admisible el recurso de casación, pues en caso contrario deberá también inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la propia Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000 .

  2. - La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional, justificando el recurso en la infracción por inaplicación de los artículos 9, 12, 16.2, 17.1 de la LPH, 9.3 y 24 de la CE y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 14 de julio de 2.002, 27 de julio de 1.993, 30 de noviembre de 1991, 29 de octubre de 2001, 13 de septiembre de 2002, 17 de diciembre de 1999 ; los preceptos invocados y la doctrina jurisprudencias que contienen las sentencias que se citan obligan a consignar en el orden del día de la convocatoria los acuerdos que habrán de adoptarse y la necesidad de que los acuerdos sean adoptados por unanimidad cuando se pretenda modificar el título constitutivo o se pretenda modificar los elementos comunes. A continuación, señala que existe contradicción con la doctrina jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de noviembre de 1.997, de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 23 de enero de 2.002, de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de septiembre de 1996, de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 29 de mayo de 1995, de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 24 de septiembre de 2.002, de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de mayo de 2.002 y de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 2 de junio de 1.999 . En un apartado tercero señala la contradicción de la sentencia cuya casación se interesa con la doctrina jurisprudencial que entre otras, las Sentencia de la Sala 1ª Tribunal supremo de 5 de noviembre de 1.990, 30 de octubre de 1995, 10 de julio 1997, 16 de febrero de 1998, 4 de marzo de 1985, que define el principio que impide contravenir los actos propios consagrado por el artículo 9.3 de la Constitución Española. A continuación, se transcribe los artículos en primer lugar citados, señalando a continuación que la sentencia, al ratificar la recaída en primera instancia, convalida acuerdos que fueron indebidamente adoptados por diversos motivos y que, en consecuencia se encuentran viciados de nulidad, transcribiendo a continuación de las páginas 9 a 18 el contenido de las sentencias anteriormente citadas, interesando la casación de la sentencia "para la armonización de la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales". Se señala también que se ha infringido la doctrina jurisprudencial en relación a los actos propios al "convalidar el acuerdo adoptado en su día por el cual se permitía a TROME S.A. la instalación de una chimenea y de la modificación de los elementos comunes a fin de poder dar uso al sótano de su propiedad, señalando después el contenido de diversas sentencias de esta Sala (pág. 19 y 20). Se dice también vulnerado el artículo 7.1 del Código Civil que prohibe el abuso de derecho y que prohibiría a la Comunidad demandada adoptar acuerdos sin respetar los requisitos legales, vulnerando la doctrina que define el alcance del principio general de derecho de la buena fe transcribiendo tres sentencias de esta Sala y señalando otras por sus fechas.

    Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación, dicha vía es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Así, en cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas; en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera, cuando no se exprese su contenido, como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación . El interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo no queda acreditado porque si bien en el escrito de preparación se citan, como se ha expuesto anteriormente, diversas Sentencias de esta Sala la parte recurrente se limita a enumerarlas, señalando de manera genérica la doctrina que contienen, pero sin llegar a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como se ha dicho anteriormente, que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001

    , sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de Marzo y 3/2005, de 17 de Enero .

  4. - Y en lo que se refiere a la justificación del interés casacional es constante doctrina de esta Sala la que declara que cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca. En consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC ). Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

    Pues bien, cuanto se acaba de exponer, determina la inadmisión del presente recurso de casación, conforme a la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000, al no haberse acreditado en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales puesto que el recurso cita de manera masiva Sentencias de Audiencias Provinciales distintas, siendo dos de Madrid, pero sin señalar si son de la misma Sección, sin especificarse en su contenido la existencia de contradicción en las mismas y sin cumplir los requisitos señalados anteriormente, pues la cita jurisprudencial que se hace no incluye dos resoluciones de un mismo tribunal --Audiencia Provincial o Sección de la misma-- resolviendo en un sentido y otras dos de otro haciéndolo en sentido opuesto o diverso, sobre puntos o cuestiones acerca de los cuales haya decidido la resolución que pretende recurrirse, cuando las resoluciones que se mencionan todas proceden de distintos órganos jurisdiccionales, debiendo recordarse que no basta la simple divergencia entre la sentencia que se intenta recurrir y otra u otras sentencias de distintas Audiencias, pues lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, concurriendo, pues, respecto del recurso procesal la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final 16ª de la LEC 2000 .

  6. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, en cuyos siguientes respectivos apartados 5 y 3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite previsto en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 1/2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de TROME S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de noviembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 25ª) en el rollo de apelación nº 257/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 900/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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