AAP Sevilla 392/2010, 8 de Junio de 2010

PonenteANGEL MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2010:2390A
Número de Recurso7845/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución392/2010
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 7845/09 1D

Juzgado Instrucción nº 1 de Ecija

D. Previas 655/08

AUTO Nº 392/2010

ILMOS. SRES.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

En la ciudad de Sevilla, a 8 de junio de 2010 HECHOS

Primero

El Procurador de los Tribunales D. Antonio Boceta Díaz, en nombre y representación de Edmundo, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de fecha 22 de diciembre de 2008 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. En auto de 13 de agosto de 2009 se desestimó el recurso de reforma.

Segundo

Tras los trámites de Ley, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose las mismas a ésta Sección Tercera, habiéndose designado ponente al Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO, Presidente de ésta Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Como cuestión previa, plantea el impugnante la nulidad del auto de 13 de agosto de 2009 por haber admitido en un solo efecto el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra el auto que acordaba el sobreseimiento provisional de la causa, pues dicha decisión impedía continuar la tramitación del procedimiento, y además se debió acordar dar traslado al apelante, antes que a las demás partes personadas de la resolución desestimatoria de la reforma para formular alegaciones y poder presentar, en su caso, la documentación justificativa de sus peticiones.

Dicha alegación de nulidad debe ser rechazada, por cuanto si bien es cierto que se debió acordar darle traslado en primer lugar de la decisión adoptada respecto al recurso de reforma inicialmente entablado, al resultar totalmente desestimatorio ( art. 766.4 de la L.E.Cr .), para que se produzca la nulidad pretendida no basta con tal infracción, al ser preciso que se aprecie indefensión, así el artículo 238. 3 de L.O.P.J . establece que " los actos judiciales serán nulos de pleno derecho..., cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión"

El TC, en la sesión del pleno de 30-03-2000, señala que "para que exista indefensión constitucionalmente relevante, es preciso que el órgano judicial, en el curso del proceso, limite indebidamente a una de las partes la posibilidad de defenderse, alegando o practicando prueba en defensa de sus propios intereses ( SSTC 89/1986, de 1 de julio, 102/1987, de 17 de junio o 145/1990, de 1 de octubre ). Por eso, para que un defecto procesal pueda ser apreciado por este Tribunal como vulneración de la Constitución, se requiere que una vez valorada la situación en cada caso concreto, se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 48/1984, de 4 de abril, 155/1988, de 22 de julio, 145/1990, 188/1993, de 14 de junio, 185/1994, de 20 de junio, 1/1996, de 15 de enero, 89/1997, de 5 de mayo y 186/1998, de 28 de septiembre ). Sobre la indefensión que el art. 24.1 CE proscribe se ha dicho reiteradamente por este Tribunal que solo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción...

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