AAP Las Palmas 115/2010, 4 de Junio de 2010

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2010:942A
Número de Recurso597/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución115/2010
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

AUTO 115/10

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cuatro de junio de dos mil diez;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las palmas de G.C. en el procedimiento referenciado (Juicio Ordinario -pieza de Medidas Cautelaresnº 201/2009) seguido a instancia de don Cristobal, parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora doña Olivia Pírez Rodríguez y asistido por el Letrado don Marcelino Monsalve Córdoba, contra doña Alicia, don Hilario, doña Erica, don Nemesio, don Torcuato y doña Natividad, parte apelada, representados en esta alzada por el Procurador don Manuel de León Corujo y asistidos por el Letrado don Roberto Javier Orive Montesdeoca, así como contra la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., representada por la Procuradora doña Juana Agustina García Santana y asistida por la Letrada doña Elena Valero Galaz, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 12 de Las palmas de G.C., se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece: «No ha lugar a la adopción de medida cautelar de anotación preventiva de demanda solicitada por don Cristobal que habrá de abonar las costas generadas en la tramitación de este incidente»

SEGUNDO

Dicho Auto, de fecha 30 de abril de 2009, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 3 de junio de 2010.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ejercitada por el actor (en beneficio de herencia yacente) acción reivindicatoria del dominio inscrito así como de cancelación de inscripción registral practicada a favor los demandados por existir doble inmatriculación, afirmando su dominio sobre determinadas fincas registrales (inscritas a nombre de su causante) poseídas por los demandados los cuales a su vez han procedido a inscribir las mismas en contradicción con la previa inscripción que sobre ellas pretende ostentar el actor, solicita en la demanda como medida cautelar la anotación preventiva de su demanda. El Magistrado a quo rechaza la adopción de la medida al considerar que no existe peligro de mora procesal en cuanto los causantes del ahora actor "han desatendido la realidad posesoria de la finca desde hace lustros ... (y) los propios, titulares del derecho desde el referido 15 de julio de 2002, han esperado casi siete años para ejercitar una acción reivindicatoria" por lo que con base a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 728.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera que "han consentido la situación durante largo tiempo, espera incompatible con la adopción de la medida cautelar máxime cuando no se ha expuesto la existencia de un peligro inminente de disposición del bien por los demandados ...".

SEGUNDO

No se aceptan los señalados razonamientos.

Es sabido que las anotaciones preventivas sólo persiguen que la sentencia que se dicte se cumpla en sus propios términos, con la misma eficacia que se habría cumplido de haberse dictado al tiempo de acordar aquéllas, STS 948/1995, de 7 noviembre que cita la de 18 mayo de 1993; de manera que dicha medida cautelar tiene por finalidad asegurar que, cuando recaiga una sentencia condenatoria, ésta pueda ejecutarse en iguales circunstancias que cuando se inició la instancia judicial. Del mismo tenor, STS de 18 noviembre de 1993, cuando establece que la anotación de demanda tiene un doble contenido, el procesal conforme al cual se asegura que la sentencia que en su día recaiga tendrá la misma eficacia que si se hubiere dictado ya el día de la presentación de la demanda, mereciendo por esto la calificación de medida cautelar, y el contenido sustantivo a través del cual se consigue la ventaja que proporciona el principio de prioridad registral para el caso también de obtener resolución favorable a la modificación tabular.

Y, examinada desde el aspecto hipotecario, es el medio de hacer constar en el Registro de la Propiedad la existencia de una causa que ha dado origen al ejercicio de alguna acción de nulidad, rescisión, revocación o reducción de una titularidad o acto inscrito anteriormente, a fin de asegurar al demandante la efectividad de la sentencia que en su día pueda dictarse, porque lo contrario equivaldría a hacer ilusoria la acción ejercitada e inútil la garantía adoptada ( SSTS 29 de octubre de 1946 y 20 de...

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