AAP Las Palmas 258/2010, 3 de Junio de 2010

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2010:727A
Número de Recurso210/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución258/2010
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

Presidente: Dña. Pilar Parejo Pablos

Magistrado: Dña. Yolanda Alcázar Montero

Magistrado:D. Nicolás Acosta González ( ponente)

AUTO

En Las Palmas de Gran Canaria a 3 de junio de 2010

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Fidel se interpuso recurso de apelación contra el auto de 28 de abril de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Puerto del Rosario desestimatorio del recurso de reforma planteado contra el de 16 de febrero de 2010 disponiendo el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias

SEGUNDO

Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de oponerse a la estimación del mismo no habiéndose celebrado vista al no proponerse por el recurrente ni estimarse preciso por esta Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la parte apelante la revocación del auto por el que se ordena el sobreseimiento provisional de las presentes diligencias previas por cuanto que, afirma, la zanja donde se produce el siniestro no fue realizada por la empresa del apelante y, por tanto, el deber de señalizarla correspondía a Brues debiendo entenderse que los responsables en materia de seguridad eran Aena y la citada mercantil que a su empresa le entregan el plan de seguridad de forma que es Brues quien debe velar porque las empresas subcontratadas lo cumplan añadiendo que la instrucción ha sido cerrada sin que se haya completado tomando declaración al responsable de seguridad y salud laboral y sin haber realizado otras diligencias igualmente relevantes.

SEGUNDO

A la hora de resolver el recurso planteado bueno será recordar el alcance y límites de la normativa penal en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Así la Sentencia de la AP de Teruel de 15 de septiembre de 2009, afirmaba que el tipo del delito contra la seguridad de los trabajadores, previsto en el artículo 316 del C. Penal se caracteriza porque el sujeto activo, legalmente obligado a proveer a los trabajadores de los medios de seguridad necesarios para el desempeño de su función en condiciones adecuadas de higiene y seguridad, infringiendo las normas de prevención de riesgos laborales, no facilita dichos medios, generando de esta forma un grave riesgo para la vida, salud o integridad física del trabajador. Sin embargo, para su aplicación es necesario tener en cuenta una serie de matizaciones que la jurisprudencia ha puesto de relieve: Así, en cuanto a la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, no basta cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, sino que la norma de seguridad infringida debe poner en "peligro grave su vida, salud o integridad física" lo que remite a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo. De otro modo, se extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica. En definitiva, el ámbito ordinario de la protección del trabajador frente los riesgos que genera su actividad, se encuentra en el Derecho Laboral, y la trascendencia penal de las infracciones de aquella deben constituir un remedio de carácter extremo ( Sentencia del T. Supremo de 29 de julio de 2002 ). En cuanto al elemento intencional, el tipo del delito del artículo 316 del C. Penal es...

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