STSJ Andalucía , 31 de Mayo de 2006

PonenteENRIQUE GABALDON CODESIDO
ECLIES:TSJAND:2006:4819
Número de Recurso864/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

Dña. María López Luna Secretaría de la Sala Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión ha dictado por la Sala siguiente

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO N° 864/02

Ilmos. Sres.

D. Ruperto Martínez Morales, Presidente

D. Eloy Méndez Martínez

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 31 de mayo de 2006

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora City Tour SL y demandada el Ayuntamiento de Cádiz y City Sightseeing Cádiz SL, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según el acto que se acompañó al escrito de interposición y lo expuesto en la demanda, se impugna el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de Cádiz de 24 de mayo de 2002 que: 1º.- deja sin efecto los acuerdos de la Comisión de Gobierno de fecha 31 de marzo de 2000, 31 de agosto y 21 de septiembre de 2001, así como el acuerdo de 22 de febrero de 2002. Todos ellos relativos al Bus Turístico. 2°.- Concede a City Sighseeing Cádiz SL y a City Tour SL, licencia demanial para ocupar la vía pública con un uso especial y la colocación de paradas para explotar el denominado Bus Turístico, conforme a las condiciones que expresa el propio Acuerdo.

SEGUNDO

Expone la demandante que, después de formular la correspondiente petición, el Ayuntamiento de Cádiz adoptó el Acuerdo de 31 de marzo de 2000 por el que se le concedieron licencias de transporte discrecional de bus turístico. Con las que inició la actividad de transporte turístico en Cádiz; recoger turistas o ciudadanos en paradas situadas en le recorrido de puntos emblemáticos de la ciudad para realizar un circuito guiado por los monumentos y sitios más representativos de Cádiz. La demandada City Sighseeing Cádiz SL solicitó y obtuvo después autorización para la misma actividad, pero no inició la actividad hasta la aprobación del acto aquí recurrido. Por Acuerdo de 22 de febrero de 2002 el Ayuntamiento, ante la precariedad de la licencia otorgada a la demandante, y para sacar a concurso la licencia de transporte discrecional de interés turístico por la ciudad, dio por finalizada la autorización demanial concedida, para que se tramitara el expediente de la nueva adjudicación que se pretendía llevar a efecto, bajo el pliego de condiciones que sea procedente. Contra este Acuerdo La demandante interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Cádiz, del que se desistió después del dictado del Acuerdo aquí impugnado que, entre otras cuestiones, decide la revocación del Acuerdo de 22 de febrero de 2002.

Considera la demandante que con el acto impugnado se vulnera el procedimiento legalmente establecido para la revisión de los actos administrativos; se omitió el preceptivo trámite de audiencia; se vulnera el carácter reglado de las licencias de transporte discrecional; incurre en falta de motivación; vulnera el principio de legalidad; el derecho a la libertad de empresa del art. 38 CE ; la normativa reguladora del régimen de precios; e incurre en desviación de poder.

TERCERO

Como primer motivo de oposición se invoca por las demandadas la inadmisibilidad del recurso, por dirigirse contra acto firme y consentido. De lo anterior resulta que no es así; el Acuerdo de 22 de febrero de 2002 es previo al aquí impugnado, Acuerdo de 24 de mayo de 2002, que entre otros efectos revoca el Acuerdo de 22 de febrero. No se trata de la reproducción ni reiteración de un Acuerdo que se revoca. Son dos actos distintos. Por lo que la excepción se debe desestimar.

CUARTO

Se alega por la demandante la nulidad del acto por haber sido dictado sin darle audiencia. Alegación que también se desestima. No se trata de un supuesto de nulidad del art. 62.1 e) LRJ-PAC , que se refiere a la omisión de todo procedimiento, pero no de alguno de sus trámites, ni de parte del contenido de una resolución. La omisión denunciada, en todo caso, se trataría de un defecto de forma, que determinaría la anulabilidad según el art. 63.2 LRJ-PAC , si se acredita la indefensión que el defecto ha producido a quien la invoca, lo que aquí no se ha hecho (la demandante fue parte en el procedimiento personándose, y...

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