STSJ Andalucía 429/2010, 5 de Julio de 2010

PonenteMARIA ROGELIA TORRES DONAIRE
ECLIES:TSJAND:2010:5557
Número de Recurso1433/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución429/2010
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 1433/08

JUZGADO: ALMERÍA NÚM. DOS

SENTENCIA NÚM. 429 DE 2.010

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Don Jorge Muñoz Cortés

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a cinco de julio de dos mil diez.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1433/08 dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 419/06, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de los de Almería, siendo parte apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000, representada por la Procuradora Doña María Dolores Pérez Muros y defendida por el Letrado Don José Carlos Castells Ortells; y parte apelada: el AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, representado y dirigido por la Letrada Doña María del Mar Gil Almecija.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Almería, en fecha 25 de marzo de

2.008, dicto Auto en el Procedimiento Ordinario núm. 419/06, tramitado ante el mismo, en la que se acordaba: Estimar las alegaciones previas formuladas por el Ayuntamiento de Almería, y declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta e inactividad administrativa por parte de dicho ente local, de la petición formulada el 17 de enero de 2006 sobre el cierre y clausura de local. Sin costas.

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido por el Juzgado en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente a la Ilma. Sra. Doña María R. Torres Donaire, y al no haberse solicitado prueba, ni vista y si conclusiones, se acordó que no había lugar a dicho trámite por no haber sido solicitada por ambas partes, tras lo cual se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación el Auto de fecha 25 de marzo de

2.008, dictado en el Procedimiento Ordinario núm. 419/06, tramitado ante el Juzgado de lo contencioso administrativo número Dos de Almería, en el que se acordaba: Estimar las alegaciones previas formuladas por el Ayuntamiento de Almería, y declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta e inactividad administrativa por parte de dicho ente local, respecto de la solicitud formulada sobre cierre y clausura de local. El Auto acogió la inadmisibilidad del recurso alegada por la parte demandada, al no haber presentado la parte actora acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad para interponer este recurso contencioso administrativo, aportando solo la copia de poder general otorgada por el Presidente de la Comunidad ante Notario.

SEGUNDO

Formula apelación en contra de la inadmisibilidad del recurso acordada en el Auto, por incurrir en error, ya que estima que se aportó Acuerdo de la Comunidad junto con las alegaciones y se solicitó trámite de subsanación, si bien incluso este Acuerdo, a su juicio, no sería necesario ya que el Presidente representa a la Comunidad, y por otra parte, alega que si el Juzgado estimó necesario este requisito debió requerir de subsanación, la cual es posible en cualquier momento, ya que en otro caso se contradice con el principio de tutela judicial efectiva causando indefensión.

Consta en el expediente administrativo que la Comunidad actora dirigió desde el año 2004 numerosos escritos de denuncia al Ayuntamiento de Almería en relación con el local sito en la planta baja del edificio, para que se ajustase a los términos de la licencia de apertura de café- bar concedida, así como respecto de los daños existentes en el edificio e imputables a dicho local.

El 8 de junio de 2006, la Comunidad de Propietarios interpone recurso contencioso administrativo por acto presunto e inactividad contra el Ayuntamiento de Almería, adjuntando poder para pleitos otorgado por Don Felicisimo, como Presidente de la Comunidad de Propietarios nombrado en Junta de 14 de febrero de 2000, según certificación que se aporta, el 3 de julio de 2001.

La Administración demandada formula alegaciones previas por inadmisibilidad del recurso al concurrir causa del artículo 69, b) de la LJCA, ante la falta de legitimación y representación de la parte actora, por no aportar Acuerdo previo de la Comunidad para el ejercicio de esta acción, de acuerdo con el artículo 45, 2, d) de la misma Ley, al no ser suficiente la representación que el Presidente ostenta de la Comunidad, además de que en la fecha de interposición del recurso ni siquiera consta que el otorgante del poder fuese el Presidente.

La parte actora se opuso a dicha alegación previa, aportando acta de Junta Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de fecha 22 de junio de 2004, en el que se aprueba facultar al Presidente para instar al Juzgado el cierre del local semisótano (Pub Parrots) y la reparación de los daños causados en la corredera y forjado de la Comunidad por recalos de los aseos del,mencionado local así como la designación de Abogado y Procurador.

El Auto apelado declara la inadmisibilidad del recurso ya que no consta Acuerdo expreso de la Comunidad para interponer este recurso.

TERCERO

Esta Sala y Sección ha resuelto anteriormente supuestos de falta de legitimación de la Comunidades de Propietarios por falta de Acuerdo de la Junta para la interposición del recurso contencioso administrativo, como las sentencias dictadas en el recurso ordinario 2385/00, de fecha 9 de noviembre de 2009, y la de 9 de marzo de 2009 ( rollo de apelación 220/2005 ). En ambas se resuelve la problemática de no contar el Presidente de la Comunidad de Propietarios recurrente con el acuerdo de la Junta de propietarios, considerando que era un requisito subsanable, bien a requerimiento del Juzgado para aportar certificación relativa a los acuerdos de la Junta General de la Comunidad que aprobaron la actuación de su Presidente, o bien directamente por la Comunidad que conoce el defecto alegado de acuerdo con el artículo 138 de la LJCA .

La primera sentencia de las referidas, y que ha marcado la doctrina seguida por esta Sala, recoge las siguientes conclusiones: "La síntesis de la doctrina jurisprudencial respecto a la causa de inadmisibilidad alegada es la siguiente:

- Es imprescindible el acuerdo de la Junta de Propietarios para el legítimo ejercicio de acciones judiciales y así lo ha declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de enero de 2007 (RJ 2007/289) precisando que ".... la representación legal de la Comunidad que aquel artículo 13.3 atribuye a su Presidente no supone, no equivale, o no quiere decir que sea éste quien pueda decidir, por sí solo, el ejercicio de una acción judicial en nombre de aquélla. Como regla, y según resulta del artículo 14 e) de dicha Ley, es a la Junta de Propietarios y no al Presidente de la Comunidad a quien corresponde conocer y decidir sobre tal ejercicio, pues éste constituye un asunto de interés general para la Comunidad por las consecuencias jurídicas y económicas que de tal ejercicio pueden derivarse para ella si la acción se ejercita en su nombre "

- El grado de precisión del acuerdo depende, en gran medida de la situación en la que se adopte. Así, cuando por el Ayuntamiento se ha negado a los órganos de representación de la comunidad de propietarios información relevante para adoptar la decisión, no cabe exigir a dicho acuerdo una concreción exhaustiva. Por contra, cuando la Comunidad de Propietarios ha sido notificada precisa y exactamente del acto administrativo que se pretende impugnar, el acuerdo de la junta de propietarios deberá de ser preciso y concreto, y adoptado de manera perfectamente regular, pues nada se opone o impide a que la información se traslade de forma precisa y acabada a los propietarios que integran la Junta para que puedan adoptar la decisión.

- En aras de la mayor efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, la más reciente jurisprudencia acepta que dicho requisito procesal pueda ser objeto de subsanación en la forma prevista en el art. 138 de la LJCA, y ello mediante la adopción del oportuno acuerdo, de manera que será valido no sólo el adoptado al tiempo de interponer el recurso o con carácter previo al mismo, sino también el acuerdo que se adopte y sea aportado a los autos en el plazo y forma prevista en el art. 138 de la LJCA, sin que el órgano judicial deba hacer un requerimiento específico cuando la alegación de ausencia de cumplimiento de este requisito se deduzca de manera clara y precisa de las alegaciones de las contrapartes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2007 ).

- Ahora bien, en clara congruencia con esta relajación del rigor del cumplimiento de este presupuesto, y puesto que...

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