STSJ Andalucía , 15 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO Núm. 901/2008.

Registro General Núm. 4.029/2008.

SENTENCIA

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

D. Pablo Vargas Cabrera.

D. Guillermo del Pino Romero.

En Sevilla, a quince de julio del año dos mil diez.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos seguidos en esta Sección Tercera correspondientes al recurso núm. 901/2008, interpuesto por don Inocencio, representado por el Procurador don Manuel Jesús Campo Moreno, y defendido por Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Salud), representada y defendida por la Letrada doña María Victoria Gálvez Ruiz, y contra la entidad José Manuel Pascual Pascual, SA., representada por la Procuradora doña Macarena Pérez de Tudela Lope, y defendida por Letrado. La cuantía del recurso es de 60.000 euros. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don Inocencio el 27 de marzo de 2008 a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía como consecuencia de los daños derivados a raíz de la asistencia sanitaria prestada al recurrente en la Clínica San Rafael de Cádiz.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora solicitó la condena de la Administración al abono de la suma de 60.000 euros en concepto de indemnización, actualizada, más intereses.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando a su vez la desestimación del recurso. Recibido el recurso a prueba, y practicadas las propuestas que fueron admitidas, se dio ocasión a las partes para que evacuaran sus escritos de conclusiones, cosa que hicieron; quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don Inocencio el 27 de marzo de 2008 a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía como consecuencia de los daños derivados a raíz de la asistencia sanitaria prestada al recurrente en la Clínica San Rafael de Cádiz. En dicha reclamación, así como en la demanda, se expresaba que el día 26 de septiembre del 2006 fue intervenido en dicha Clínica de fisura anal (fisurectomía y esfinteretomía anal), que siguió sufriendo molestias por lo que el 22 de enero de 2007 se le somete a una rectosigmoidoscopia "cuyo resultado confirma que la fisura anal persiste", que el 26 de febrero de 2007 se le realiza nueva prueba (manometría ano-rectal) "que confirma que la cirugía anterior había sido un fracaso, es decir, que la fisura anal persiste", que finalmente el 21 de marzo de 2007 tiene que ser intervenido de nuevo quirúrgicamente por el Dr. Salvador de una fisura anal, "lo que evidencia desde un primer momento el fracaso de la cirugía realizada seis meses antes" y, en definitiva, con esta segunda intervención, anoplastia, que consiste en cirugía reconstructiva del ano, se intenta paliar el fracaso total de la primera intervención realizada en septiembre de 2006, y que en lugar de hacer desaparecer la fisura anal que presentaba el paciente, hizo que apareciera de nuevo y aun con mayor virulencia". Entiende el recurrente que las lesiones provocadas "derivan de una incorrecta actuación de los servicios sanitarios de la Clínica San Rafael, centro concertado con Consejería de Salud, tanto en el diagnóstico, intervenciones quirúrgicas practicadas al Sr. Inocencio, como en el tratamiento y el seguimiento posquirúrgico posterior y que constituyen factores directos de las secuelas que sufre hoy día".

SEGUNDO

Se alega por la Administración que estaba prescrita la acción para reclamar, invocándose el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuestión que ha de ser examinada previamente. Razona que el informe que emite un juicio definitivo sobre el estado del paciente data de 25 de enero de 2007 y "no existe en el expediente informe médico de fecha posterior al de la fecha de la segunda intervención de 21 de marzo de 2007 que modifique ese alcance", por lo que interpuesta la reclamación el 27 de marzo de 2008 es manifiesta su extemporaneidad. Ahora bien, ese informe de 25 de enero de 2007, obrante al folio 134 del expediente, es un juicio endoscópico emitido por el Dr. Juan Manuel ("fisura en canal anal, con sangrado lele y salida material purulento por orificio"), anterior a la segunda intervención practicada en la misma Clínica San Rafael el 21 de marzo de 2007, en la que se practicó la anoplastia, causando alta hospitalaria el 28 de marzo de dicho año, según se desprende del documento obrante al folio 18 del expediente, en el que consta que se le cita a consulta externa de Cirugía para el 9 de abril de 2007, y hay que dar la razón al recurrente cuando afirma que es el informe de Consultas Externas de 16 de enero de 2008 (folio 20 del expediente) el que refleja por primera vez la totalidad de las secuelas derivadas de esta última intervención, en los siguientes términos: "Dolor a nivel perianal que se exacerba con las deposiciones y ensuciamiento de la zona. Antecedentes de haber sido intervenido en dos ocasiones de fisurectomía y esfinterotomía. Exploración: Posición denucubital en donde se aprecia año deformado en rafe posterior con pérdida del anillo anal. Granuloma de sobreinfección en la zona. Tacto rectal induración en la zona anteriormente descrita. Ecografía endorectal: Se aprecia a pesar de las dificultades técnicas déficit del EAI de unos 190 °. Rectoscopia: Herida en rafe posterior con Granuloma de sobreinfección. Resto sin alteraciones. Incontinencia post cirugía déficit EAI y EAE". Pues bien, la interpretación jurisprudencial del citado artículo 142.5 de la Ley 30/1992, contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001, entre otras, es la de que el "dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto de la salud" ( sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos, "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas", ( sentencia de 23 de julio de 1997 ), de modo que resulta inapreciable la prescripción, que no es una institución basada en razones de justicia estricta sino, más bien, justificable exclusivamente por motivos de seguridad jurídica, como ha declarado el Tribunal Supremo reiteradamente

(v.gr. en su sentencia de 14 de mayo de 1994, recogiendo doctrina de la Sala Primera contenida en sentencias de 14 de octubre de 1991 y 30 de septiembre de 1993 ).

TERCERO

Antes de entrar, sin embargo, a conocer de la alegación que sobre el fondo de la cuestión es aducida por la Administración, relativa a que "el daño alegado no es imputable a la Consejería demandada" porque la asistencia sanitaria le fue prestada al demandante en la Clínica San Rafael de Cádiz, que es un centro concertado con la Consejería de Salud cuya titularidad corresponde a la entidad José Manuel Pascual Pascual, S.A., conviene precisar, también previamente, que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las...

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