SAP Santa Cruz de Tenerife 226/2010, 14 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución226/2010
Fecha14 Julio 2010

S E N T E N C I A Núm. 226.

Rollo núm. 286/10.

Autos núm. 161/08.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Puerto de la Cruz.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

================================

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de julio de dos mil diez.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Puerto de la Cruz, en los autos núm. 161/08, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por DOÑA María Inmaculada, representada en primera instancia por el Procurador don Juan Porfirio Hernández Arroyo y dirigida por la Letrada doña Gloria Gutiérrez Arteaga, contra DON Erasmo que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora doña Paloma Aguirre López y dirigido por el Letrado don Pedro Ángel González Delgado y contra la entidad LA VOZ DEL VALLE TV, S.L., que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora doña Paloma Aguirre López y dirigida por el Letrado don Jaime Rodríguez Díez, con intervención del MINISTERIO FISCAL, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Juez doña María José Dorta Rodríguez dictó sentencia el once de enero de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que con estimación de la demanda formulada por el Procurador Sr. D. Juan Porfirio Hernández Arroyo, en nombre y representación de Dña. María Inmaculada, contra D. Erasmo y la entidad La Voz del Valle Televisión S.L: A) DECLARO que ha existido vulneración al honor de la demandante, por las expresiones vertidas por D. Erasmo, en el programa "El Chanchullo" emitido el día 1 de abril de 2008. B) CONDENO a los demandados a la publicación del fallo de la presente sentencia en el mismo formato y con las mismas repeticiones y con idéntico tratamiento y horario, que el programa origen de este procedimiento; a que indemnicen solidariamente a la demandante en el suma de seis mil euros (6.000 #); y al pago de las costas del presente procedimiento. ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de los demandados, don Erasmo y entidad La Voz del Valle Televisión, S.L., en el que solicitaban que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dichas partes por veinte días para la interposición de tales recursos; en el plazo conferido, se interpusieron por escrito dichos recursos con exposición de las alegaciones en que se fundaban, de los que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición a los mencionados recursos.

CUARTO

Remitidos los autos en esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de once de junio pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día siete de julio del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada estimó la demanda formulada por la actora, Concejal del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz, frente a los demandados (don Erasmo y la entidad La Voz del Valle Televisión, S.L.) por intromisión ilegítima en el derecho al honor como consecuencia de las expresiones vertidas en el programa "El Chanchullo" emitido el día uno de abril de dos mil ocho en el canal de la televisión que explota dicha entidad, condenando a éstos a publicar su fallo en "el mismo formato y con las mismas repeticiones y con idéntico tratamiento y horario, que el programa origen de este procedimiento" y indemnizar a la actora en la cantidad de seis mil euros.

  1. Dicha resolución ha sido apelada por los dos demandados que, en sus respectivos recursos, vienen a formular en lo esencial unas mismas alegaciones, en concreto las siguientes: (i) Nulidad de lo actuado por defectos en la grabación de los actos de prueba practicada en el juicio oral, que impiden su reproducción y, por consiguiente, su visión. (ii) Incongruencia de la sentencia apelada, con lesión del art. 24 de la CE, en la medida en que toma en cuenta expresiones no reflejadas en la demanda, prescindiendo por tanto de la causa de pedir y fallando conforme a otra distinta. (iii) Error en la apreciación de la prueba, fundamentalmente en lo que se refiere al término "goda" que no puede tomarse en sí mismo como injurioso. (iv) Infracción del art. 2.1

    ., en relación con el art. 7.7, de la Ley Orgánica 1/1982, fundamentalmente porque en el programa referido el demandado no solo se limitó a hacer una crítica política, sino que respondió, aunque fuera "airadamente" a los ataques que venía recibiendo de la actora. (v) Infracción en la ponderación de los derechos en conflicto, pues en definitiva debe primar el derecho a la crítica y a la libertad de expresión frente al derecho al honor de la demandante. (vi) Indemnización inapropiada.

  2. A esas alegaciones se ha opuesto la actora, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia apealada.

SEGUNDO

1. Esta Sección ya ha examinado con anterioridad las cuestiones que se plantean como consecuencia de una defectuosa documentación del acto del juicio (que puede determinar una infracción del art. 147, en relación con el art. 187, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -).

Al respecto viene sosteniendo ( sentencias de 9 de septiembre de 2002 -rollo núm. 414/02 -, 3 de julio de 2003 -rollo núm.246/03 -, 27 de junio de 2007-rollo núm. 149/07 -, 3 de abril de 2008 -rollo núm. 488/07 -, 14 de enero de 2009 -rollo núm. 556/08 -), que los defectos de documentación o de grabación (como cualquier otro defecto formal) únicamente son relevantes si han generado efectiva indefensión a la parte, pero no en los demás casos.

  1. Naturalmente, si la documentación del acto correspondiente se ha realizado de manera irregular o contraria a la legalidad, sin dejar una constancia fehaciente de su contenido, impidiendo que el tribunal de la apelación puede hacer una revisión de los hechos y una nueva valoración de la prueba, es decir, cumplir el objeto y el fin de la segunda instancia, habrá que concluir que la parte se ve privada de tal recurso en lo que es la materialidad de su contenido y se desconoce su derecho fundamental a la tutela efectiva con infracción del mismo, de manera que en tal caso esa documentación irregular o inadecuada determina la nulidad de lo actuado y la necesidad de la reproducción del acto o actos ilegalmente documentados como única manera de restablecer ese derecho y la correlativa indefensión producida.

    Ahora bien, ello no tiene porqué ser siempre así sino sólo en aquellos casos en los que la indefensión sea efectiva o material (no solo formal) y exista un real desconocimiento e infracción del derecho fundamental mencionado, pues puede ser, por ejemplo, que la parte haya articulado adecuadamente el recurso y que éste, por otro lado, no plantee cuestiones de hecho relacionadas con la deficiente o irregular documentación, que se quedan al margen del objeto de recurso -pues se plantea un estricta cuestión jurídica, por ejemplo-, ya que entonces ninguna necesidad existe de revisar unos hechos o unas cuestiones consentidas ni, por tanto, de reproducir un acto inútil para la decisión de la pretensión impugnatoria deducida en el recurso

  2. Por otro parte, algunas de las sentencias citadas matizan que "aunque el art. 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC - establece que las actuaciones orales en vistas se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, y el art. 187.1 de la misma Ley contiene igual previsión, el núm. 2 de este último precepto establece que, cuando los medios no puedan utilizarse "por cualquier causa", las vistas se documentarán por medio de acta realizada por el Secretario Judicial, de manera que ésta suple, con la misma eficacia, esa otra forma de documentación."

  3. En este caso el acta levantada de la vista celebrada, no es de tipo sucinto, ni se ha limitado a consignar las menciones señaladas en el último párrafo del art. 146.2 de la LEC, sino que, al contrario, ha recogido con la necesaria extensión y detalle todo lo actuado en dicha sesión, sobre todo en lo que concierne a la prueba practicada. En efecto, tal documento reseña con la suficiente minuciosidad las manifestaciones al interrogatorio de la parte demandada y la declaración de los testigos propuestos que comparecieron a dicho acto, de manera que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 187.2 de la LEC, el contenido del acta levantada bajo la fe del Secretario suple eficazmente el registro de las actuaciones en soporte apto para la grabación y reproducción, y permite además una revisión adecuada de la prueba practicada en primera instancia por el tribunal de apelación.

  4. Por otro lado, tampoco se argumenta en concreto por los recurrentes acerca de la influencia del resultado de las pruebas practicadas respecto del sentido de la decisión, aludiéndose genéricamente a las pruebas de interrogatorio de las partes y de testigos; solo se alude en uno de los recursos...

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