ATS, 6 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "SALVADOR PEINADO, S.L." y "GESTIONES URBANÍSTICAS BANINSUR, S.L." presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 139/2009, dimanante de los autos de juicio cambiario nº 379/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Córdoba.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 31 de julio de 2009.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara se ha presentado escrito con fecha 10 de septiembre de 2009, en nombre y representación de "SALVADOR PEINADO, S.L." y "GESTIONES URBANÍSTICAS BANINSUR, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la Procuradora Sra. Fernández-Luna Tamayo presentó escrito con fecha 29 de septiembre de 2009, en nombre y representación de "ARENAL 2000, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 25 de mayo de 2010, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 16 de junio de 2010, la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando en favor de la admisión de los recursos. Con fecha 11 de junio de 2010, la parte recurrida presentó escrito manifestando su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, que estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la recaída en primera instancia de un juicio cambiario.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    Interpuestos de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, procede examinar en primer lugar, de conformidad con lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, si es admisible el recurso de casación, pues en caso contrario deberá también inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la propia Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000 .

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , alegando la existencia de interés casacional tanto por oposición a doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20 de noviembre de 2003, 17 de abril de 2006 y 1 de diciembre de 2006, como por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando las sentencias de la propia Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª) de 16 de febrero de 2007, 10 de marzo de 2006, 23 de noviembre de 2007 y 27 de noviembre de 2007, las sentencias de la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª, de 30 de junio de 2006 y 17 de abril de 2008 y las sentencias de la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) de 13 de noviembre de 2006 y 1 de junio de 2007, y denunciando como infracción legal la del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

    Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación, dicha vía es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de casación que ahora se examina, debe partirse de que en lo que se refiere a la justificación del interés casacional, es constante la doctrina de la Sala que declara que es necesaria la cumplida justificación del mismo ya en la misma fase de preparación, sin que exista posibilidad de subsanar la falta de acreditación del interés casacional en el escrito de preparación, así como que cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, con la consecuencia de que concurrirá la preparación defectuosa del recurso tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; y cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca ; en consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente ; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC ). Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

  3. - Pues bien, la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso por falta absoluta de la debida justificación del "interés casacional" invocado; en primer lugar, respecto de la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues la cita jurisprudencial que se hace no incluye dos resoluciones de un mismo tribunal -Audiencia Provincial o Sección de la misma-- resolviendo en un sentido y otras dos de otro haciéndolo en sentido opuesto o diverso, sobre puntos o cuestiones acerca de los cuales haya decidido la resolución que pretende recurrirse, cuando todas las sentencias que se citan por las recurrentes recogen, según se expone, criterio opuesto al seguido por la Sentencia recurrida, y ya este Tribunal ha venido pronunciándose reiteradamente sobre la necesidad de acreditar que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o Sección de la misma, decidiendo en sentido contrario que otras dos sentencias firmes de otra Sección o Audiencia distinta, sin que baste la simple divergencia entre la sentencia que se intenta recurrir con otra u otras sentencias de distinta o igual Sección o Audiencia, pues lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora; y, en segundo lugar, en lo relativo a la contradicción con la doctrina del Tribunal Supremo, toda vez que la parte recurrente, en su escrito preparatorio, si bien cita como infringido precepto de naturaleza sustantiva, así como menciona tres Sentencias del Tribunal Supremo a cuyas doctrinas se opone, según su entender, la Sentencia recurrida, y expone en cierta medida, mediante transcripción parcial del contenido de las mismas, cuales son esas doctrinas jurisprudenciales, en absoluto razona mínimamente el cómo, el cuándo y el por qué de la vulneración de cada una de ellas por la resolución impugnada, lo que, desde luego, no se alcanza a explicar con la simple mención de que la Sentencia Apelada, apartándose de la Jurisprudencia del Alto Tribunal, crea una especie de "tercer género" de los pagarés, según el cual además de que puedan existir un incumplimiento parcial o un incumplimiento total, también podría tener cabida un incumplimiento per se, objetivo, por el mero hecho de producirse, sin que se valore el alcance del incumplimiento, sino sólo si se ha producido o no, máxime cuando, invocándose en este caso como doctrina vulnerada la que, como excepciones personales que tenga el deudor frente al tenedor del pagaré, ha regulado y desarrollado ...la excepción fundada en la falta de causa en relación con el pagaré,... a la ausencia de causa subyacente al título emitido...o a su desaparición sobrevenida..., precisamente la Sentencia que se recurre lo que concluye es que en el caso examinado se ha producido una desaparición sobrevenida de la causa que motivó el libramiento de los pagarés en cuestión.

    Los defectos apreciados conducen a la causa de inadmisión, de preparación defectuosa, prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC, puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, concurriendo, pues, respecto del recurso procesal la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final 16ª de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, en cuyos siguientes respectivos apartados 5 y 3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite previsto en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 1/2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "SALVADOR PEINADO, S.L." y "GESTIONES URBANÍSTICAS BANINSUR, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 139/2009, dimanante de los autos de juicio cambiario nº 379/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Córdoba.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente. 4.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo .

De acuerdo con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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