AAP Santa Cruz de Tenerife 364/2010, 9 de Julio de 2010
Ponente | FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES |
ECLI | ES:APTF:2010:1824A |
Número de Recurso | 230/2009 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 364/2010 |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª |
AUTO DE SALA Nº 364 / 2010
Ilmos Srs .:
PRESIDENTE
Dº Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente )
MAGISTRADOS
Dº Jose Fleíx MOTA BELLO
Dº Emilio MORENO y BRAVO
En Santa Cruz de Tenerife a 9 de Julio de 2010.
Por la representación de Dº Pelayo apoderado de la mercantil "Construcciones Garcilen
S.L". y Dº Jose Ignacio administrador de la mercantil "Teneger S.L", se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. El Ministerio Fiscal interesó la estimación del mismo por informe de 19 de Febrero de 2009, siendo desestimado por AUTO de 3 de Marzo de 2009 y admitido el recurso interpuesto con carácter subsidiario.
Repartido el recurso a esta Sección de la Audiencia Provincial el día 27 de Marzo de 2009, dado el cúmulo de asuntos existentes en igual trámite, tras la reorganización de la Sección, se señaló para la deliberación del mismo la audiencia del día 8 de Julio de 2010, siendo ponente el Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES.
Discrepan los recurrentes ( e igualmente el Ministerio Fiscal al adherirse al recurso ) respecto de la resolución impugnada alegando que los hechos denunciados no son legalmente constitutivos de un delito de estafa, habida cuanta que la entrega de pagarés ( cuatro ) obedecieron a la existencia de relaciones comerciales basadas en el suministro de hormigón, y a crédito, de modo que mientras el suministro fue efectuándose, no existió problema de pago, y sólo cuando cesa el suministro no se abonan y se devuelven los pagarés en Noviembre y Diciembre de 2007.
Por su parte el Auto impugnado, señala que queda indiciariamente acreditada la estafa, pues era evidente que en Septiembre ( las relaciones se remontan a Julio a 2007 ), cambiaron de denominación ( Gracilén S.L. por Tenegar S.L. ) y no tenía intención de seguir funcionando como Gracilen S.L. y por tanto no iba a suministrar el hormigón.
Como señala la STS de 5 de julio de 2004, " para la concurrencia de un delito de estafa, supuestos los demás requisitos, faltaría el oportuno desplazamiento patrimonial originado con engaño del autor del delito. En el caso enjuiciado, el querellante es legítimo acreedor del acusado por medio de relaciones comerciales pasadas, sobre las cuales ninguna tacha de fraudulentas se ha opuesto por nadie. Los problemas se originan a la hora de intentar cobrar la deuda. El comportamiento del acusado, entonces, podrá ser constitutivo de otras modalidades delictivas, o podrá ser incardinable, como es lo normal, en dolo civil de incumplimiento contractual, pero sin un desplazamiento patrimonial originado mediante engaño, no existe delito de estafa".
Hemos de recordar que la...
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