STSJ Comunidad de Madrid 1388/2010, 22 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1388/2010
Fecha22 Julio 2010

SENTENCIA Nº 1388/2010

RECURSO Nº 336/2006

PONENTE SRA. Carmen Alvarez Theurer

S E N T E N C I A Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. María Jesús Muriel Alonso

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a veintidós de julio del año dos mil diez.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 336/2006 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Daniel contra Resolución de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior de fecha 3 de octubre de 2005, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por el hoy actor, contra la Resolución de la propia Dirección General, de fecha 21 de junio de 2005, por la que se nombran Subinspectores del Cuerpo Nacional de Policía a los Oficiales de Policía que han superado el proceso selectivo reglamentariamente establecido, en lo que se refiere al punto Segundo de la misma, por el que se establece el escalafonamiento de los aspirantes que superaron el proceso selectivo.

Habiendo sido representada la ADMINSTRACIÓN DEL ESTADO demandada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que en plazo formalizara la demanda, lo cual verificó habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, la anulación de la resolución impugnada, declarando su derecho a optar a las plazas ofertadas en el concurso impugnado.

SEGUNDO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara en el plazo establecido al efecto y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a derecho. TERCERO.-Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día 21 de junio del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Alvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 3 de octubre de 2005, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por el hoy actor, contra la Resolución de la propia Dirección General, de fecha 21 de junio de 2005 (Orden General nº 1.538, de 27 de junio próximo siguiente), por la que se nombran Subinspectores del Cuerpo Nacional de Policía a los Oficiales de Policía que han superado el proceso selectivo reglamentariamente establecido, en lo que se refiere al punto Segundo de la misma, por el que se establece el escalafonamiento de los aspirantes que superaron el proceso selectivo, que se recoge en el Anexo de la misma.

Pretende el recurrente se estime la demanda, se declare la nulidad de la resolución impugnada referente al escalafonamiento y ordene la realización de un nuevo escalafón en el que la normalización prevista en el artículo 26 del Real Decreto 614/1.995, de 21 de Abril, se refiera exclusivamente a las calificaciones obtenidas, y no al baremo, y que el baremo no se efectúe por grupos, uno por antigüedad selectiva y otro por concurso-oposición, sino en un único grupo, afirmando que el escalafonamiento se efectuó vulnerando las previsiones de la convocatoria, tanto por la normalización de la nota del baremo, como por el hecho de que dicho porcentaje sea el mencionado y no otro, sin que se especifique el por qué de esa corrección. Por otra parte, se sostiene, al normalizar el baremo se crean dos grupos produciéndose un claro perjuicio a la antigüedad selectiva.

La Abogacía del Estado, por su parte, opuso en primer lugar la falta de legitimación activa del recurrente, y, en cuanto al fondo de la cuestión interesa la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO

No procede entrar en el análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección, sin previamente estudiar la causa de inadmisibilidad opuesta por la dirección letrada de la Administración demandada toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene el Abogado del Estado que el presente recurso ha de inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998, precepto que, y en el apartado aludido, prevé como causa de inadmisibilidad el que el recurso contencioso-administrativo se hubiera interpuesto por persona no legitimada.

Sobre la base de estas afirmaciones no estaría de más recordar que es Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la que señala que, salvo en los casos de acción popular, para que una persona física o Entidad pueda ser parte actora ante los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo es preciso que ostente un interés en la anulación del acto o disposición recurridos; además, si al propio tiempo pretende el reconocimiento de una situación jurídica individualizada es necesario que invoque un derecho que considere infringido por el mismo acto o disposición que son objeto del recurso (artículo 19.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de Julio ). Ciertamente, la Jurisprudencia se ha venido mostrando cada vez más propicia a una interpretación amplia de este requisito evitando que en situaciones dudosas se cierre el acceso a la revisión Jurisdiccional de los actos y disposiciones de la Administración, dando un contenido efectivo al derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo

24.1 de la Constitución, de suerte que si se quieren...

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