STSJ Canarias 211/2010, 27 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2010
Fecha27 Julio 2010

1 Código 028 .

Rollo de apelación nº 233/09.-Procedencia: Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria (Ref:

P.O nº 421/07 ).- S E N T E N C I A

Ilmos/as Sres/as

Presidenta: Dña Cristina Paez Martínez Virel.-Magistrado/as: Don César José García Otero.-Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.------------------------------------------------------------------------------------------En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 27 de julio de 2.010.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso seguido por el Procedimiento ordinario con el nº 421/07 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria; en el que fueron partes: como demandante: la entidad mercantil JAVIELCOR S.L., representada por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana y defendida por el Letrado

D. Felipe Charlen Cabrera; y, como Administración demandada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; pendiente en esta Sala a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil actora contra la sentencia del Juzgado de 20 de abril de 2.009 .

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2.009, cuyo Fallo, literalmente dice: " Que DESESTIMANDO el recurso presentado por la Procuradora Dª Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de la entidad JAVIELCOR S.L., se declara conforme a derecho el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de la entidad mercantil JAVIELCOR S.L., del que se dio traslado a la Administración demandada, que lo impugnó.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación ( registrado con el nº 233/09), continuando por sus trámites. Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

A efectos de centrar el debate en esta segunda instancia hay que tener en cuenta lo siguiente:

  1. ) Por resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de 4 de agosto de 2.000, se puso fin a expediente de disciplina urbanística, con declaración de responsabilidad, imposición de multa y orden de reposición de la realidad alterada mediante la demolición de las obras ejecutadas por la entidad mercantil Hoya Pozuelo S.L., consistentes en la construcción de edificaciones residenciales pareadas y aisladas de dos plantas sobre rasante y garaje bajo rasante, en al lugar conocido por Parcela I-2, Urbanización Hoya Pozuelo (La Garita) en el término municipal de Telde, en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

  2. ) Tras la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicha resolución (desestimación que tiene lugar por sentencia dictada en apelación que revoca la de instancia), y siendo firme dicha sentencia, el Director Ejecutivo de la Agencia dictó resolución nº 1250, de 15 de mayo de 2.006, de ejecución subsidiaria por la Administración en defecto de ejecución voluntaria.

    En dicha resolución se acordaba en su parte dispositiva: "Proceder a la ejecución de la sentencia, mediante la ejecución subsidiaria de la demolición de las obras no autorizadas, consistentes en (...) "

  3. ) Contra dicha resolución se interpuso recurso extraordinario de revisión por las entidades mercantiles Hoya Pozuelo S.L y Javielcor S.L., por error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente, y ello en base a que no existe ninguna sentencia que haya ordenado la demolición de las construcciones sino sentencias que desestimaron el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 4 de agosto de 2000 ( la referida en el primer apartado).

  4. ) La resolución aquí recurrida inadmitió a trámite los recursos extraordinarios de revisión interpuestos por dichas entidades mercantiles.

    Así las cosas, el objeto del recurso contencioso-administrativo, del que ahora se conoce en apelación, fue la pretensión de anulación de esta última resolución, esto es, la resolución del Director General de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de 22 de octubre de 2.007, que inadmitió a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad mercantil Javielcor S.L. contra la resolución del mismo órgano, de 15 de mayo de 2006 que ordenaba la ejecución subsidiaria de una orden de demolición dictada en expediente de disciplina urbanistica.

    La inadmisión del recurso extraordinario de revisión se basó en que no concurría ninguno de los tasados supuestos del artículo 118 de la LRJPAC y, en particular, por no concurrir el concreto motivo por el que se interpuso: error de hecho resultante de los propios documentos incorporados al expediente.

    Al respecto, la parte actora puso especial énfasis en el proceso en que el error de hecho derivaba de que la resolución cuya revisión se pretende procedía a ordenar la ejecución de sentencia, mediante la ejecución subsidiaria de la demolición de las obras no autorizadas, insistiendo, desde el primer escrito solicitando la revisión, en que no existía sentencia alguna que ordenase la demolición de las construcciones, sino sentencias que revocaron las de instancia y desestimaron los recursos contencioso-administrativos contra la resolución que ordenaba la demolición

SEGUNDO

Es cierto que la resolución que ordena la demolición como ejecución subsidiaria, cuya revisión se pretende, dice textualmente en la parte dispositiva " Proceder a la ejecución de la sentencia, mediante la ejecución subsidiaria de la demolición de las obras no autorizadas consistentes en...".

Y en uno de los párrafos de la resolución que inadmite el recurso extraordinario de revisión se lee textualmente: " En rigor, estamos en presencia de la ejecución de una sentencia firme, contra la que no cabe recurso alguno, estando además las partes obligadas a su cumplimiento, tal y como establece el artículo 103 de la Ley de la Juridicción Contencioso Administrativa y el art 24 de la CE que consagra la tutela efectiva de los tribunales y que requiere para su efectividad que las sentencias se cumplan"

Por su parte, la sentencia de instancia, después de una referencia acertada a la naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión y, en particular, del supuesto de error de hecho, que fue el invocado en la demanda, concluye que no existe en el expediente documento o hecho alguno que evidencie el error manifiesto en la resolución dictada para ejecutar la anteriormente referida sentencia ( se refiere a que no existe error en la resolución que ordena la ejecución subsidiaria en defecto de ejecución voluntaria de la orden de demolición).

Y continua " El que exista una discrepancia sobre el alcance que deba dársele al Fallo judicial, no es una cuestión fáctica, como refiere el texto del artículo 118 de la L30/1992, sino en todo caso una cuestión de valoración, mas propia de una incidencia en la ejecución de la sentencia que de una causa de revisión de un acto administrativo".

Frente a ello toda la argumentación de la parte actora ( ahora apelante) es que el error de hecho es "meridiano" en cuanto que no existe sentencia alguna que ordene la demolición.

A ello añade que "La cuestión no es baladí porque de forma indebida y a sabiendas de su inveracidad la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural pretendiendo legitimar su desproporcionada e injusta pretensión demoledora en el inexcusable supuesto deber de ejecutar o cumplir con lo ordenado por sentencias -que nada ordenan sobre demoliciones y ni siquiera aluden a demoliciones, ni citan la palabra "demolición", ni ninguna otra que se refiera al mismo concepto-con lo cual consigue apoyos sociales tácitos y políticos expresos que en otro caso es mas que probable que no tendría, sino también porque al socaire de tan errónea, insólita e infundada afirmación sobre "ejecución de sentencia" se está pretendiendo también obviar la pertinente autorización judicial para entrar en las propiedades privadas objeto de demolición por entender, contra toda evidencia, que la...

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