STSJ Canarias 250/2010, 30 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución250/2010
Fecha30 Julio 2010

RECURSO DE APELACIÓN Nº 066/2010

S E N T E N C I A nº 250/10

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

Don Alfonso Rincón González Alegre

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, los recursos de apelación que, bajo el número de rollo 66/2010, ante la misma penden de resolución, interpuestos, uno, por la Procuradora doña Victoria Trujillo León, en nombre y representación de doña María Virtudes y de doña Camila y don Carlos Miguel, asistida del Letrado don Miguel Angel Estiguin Capella, y el otro, por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Los recurso están promovidos contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en pleito número 525/06 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Fallo.- INADMITO el recurso respecto por la Procuradora Dª María Victoria Trujillo León en nombre de Dª María Virtudes Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso presentado, en nombre y representación de Dª Camila y D. Carlos Miguel contra el Servicio Canario de Salud y ACUERDO:

  1. - Declarar la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS identificados en el Antecedente de Hecho primero de esta Sentencia.

  2. - Declarar el derecho de Dª Camila y D. Carlos Miguel recurrentes a ser indemnizados en la cantidad de once mil Euros (11.000 euros) cada uno, así como al pago de los intereses legales, fijados conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero de esta resolución

  3. - No hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.".

Los fundamentos jurídicos de la sentencia son los siguientes:

"PRIMERO.- Pretensiones de las partes. Por la parte recurrente se solícita el dictado de una Sentencia por la que se declare su derecho a ser indemnizados en la cantidad de 142.940,22 euros, más intereses legales, y se condene al Servicio Canario de Salud a estar y pasar por esta declaración y al pago de la referida indemnización, con imposición de costas a la parte adversa, alegando que existió una deficiente asistencia sanitaria que motivó el fallecimiento del esposo y padre de los recurrentes.

Por su parte tanto la Administración como la entidad codemandada interesan la desestimación del recurso, por considerar que la resolución dictada es ajustada a derecho.

Declarados los autos conclusos para Sentencia, se planteó a las partes la tesis sobre la posible concurrencia de una causa de inadmisión por falta de legitimación de la Sra. María Virtudes .

SEGUNDO

Legitimación de Da María Virtudes .

En cuanto a la legitimación de la Sra. María Virtudes, consta en el expediente administrativo, que el fallecido Sr. Marcial tenía dos hijos, Camila y Carlos Miguel, y que además estaba separado de hecho de su esposa, la ahora recurrente, concretamente en la declaración prestada por la indicada en las diligencias penales incoadas a raíz del fallecimiento del Sr. Marcial, la misma lo reconoce (la declaración tuvo lugar en fecha 26 de Junio de 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 4 de La Laguna, fol 44 exped). Según el art. 930 CC, la sucesión corresponde, en primer lugar, a la línea recta descendente, de manera que los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes, sin distinción de sexo, edad o filiación. A falta de hijos y descendientes, le heredarán sus ascendientes (Art 935 CC ) y, en defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales sucederá en todos los bienes el cónyuge sobreviviente, ahora bien, este no será llamado a la sucesión si estuviera separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.

Por tanto, resultando acreditada la separación de hecho de los cónyuges, hasta el punto que se reconoce en los informes médicos que obran en el expediente administrativo que el fallecido vivía con su hijo, y como quiera que los descendientes, en el momento de presentarse la reclamación de responsabilidad patrimonial, son mayores de edad, no cabe admitir legitimación alguna de la Sra. María Virtudes en el presente procedimiento, y puesto que los hijos han comparecido ante este Juzgado, y han ratificado las pretensiones de su madre, sólo respecto de ellos se pronunciará la presente Sentencia.

TERCERO

De la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Sobre la cuestión de fondo, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1991, como después, entre otras, las de 5 de diciembre de 1995, 5 de febrero de 1996, 19 de junio de 1998 ó 20 de febrero de 1999, recordaba que: «Una jurisprudencia constante de las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, en aplicación de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 131 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 de su Reglamento, sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, establecida hoy en el artículos 106.2 de la Constitución, que para haber lugar a declarar esa responsabilidad es necesario "que se acredite y prueba por el que la pretende" a) la existencia del daño y perjuicio causado económicamente evaluable e individualizado; b) que el daño o lesión sufrido por el reclamante es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos "en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña que pudiese interferir alterando al nexo causal"; y c) ausencia de fuerza mayor (sentencias de 26 de septiembre de 1984, 27 de septiembre de 1985, 17 de diciembre de 1987 y 21 de junio y 4 de julio de 1998). Por tratarse de una responsabilidad objetiva de la Administración es, por tanto, necesaria la concurrencia de esos elementos precisos que configuran su nacimiento y han de ser probados por quién los alega, a lo que se añade que la reclamación se presentó dentro del año a contar desde la fecha del hecho que la motiva».

En casos como el presente, en que la responsabilidad reclamada viene condicionada por el suicidio de un familiar de los reclamantes, también debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial, recogida entre otras en SSTS de fecha 27 de enero de 2001 y 5 de febrero de 2007, en las que se razona que, para determinar si procede apreciar tal responsabilidad patrimonial, es necesario en primer lugar analizar si el suicidio resultaba o no previsible a la vista de los antecedentes del paciente, por cuanto si atendidos estos podía resultar previsible lo ocurrido, hubiera devenido necesario adoptar las necesarias medidas de atención y cuidado, precisándose igualmente que a efectos de poder...

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