STSJ Andalucía 3054/2010, 23 de Julio de 2010
Ponente | EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2010:6106 |
Número de Recurso | 2455/2007 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 3054/2010 |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA N.º 3054/10.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 3.ª
RECURSO DE APELACIÓN N.º 2455/2007
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
D. Manuel López Agulló
MAGISTRADOS:
D José Baena de Tena
D Eduardo Hinojosa Martínez
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a veintitrés de julio de dos mil diez.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Sección 3.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 2455/2007 del recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado, defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia de 8 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento abreviado número 499/2005, en relación con medida de devolución y prohibición de entrada, habiendo comparecido como apelado D. Clemente, defendido por la Letrada D.ª María José López Belmonte.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D Eduardo Hinojosa Martínez
En el indicado día el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, dictó sentencia estimatoria en parte del recurso también señalado, interpuesto en relación con resolución de adopción de medida de devolución con prohibición de entrada durante tres años, por entrada ilegal en el territorio español.
Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.
Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la apelada, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. CUARTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
La sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo impugnado, de devolución del apelado a su país de origen, con prohibición de entrada en territorio español durante tres años en aplicación de los artículos 58.2 b) de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) y 157 del Real Decreto 2393/2004, pronunciamiento estimatorio aquel que se refirió a ese segundo extremo, relacionado con la prohibición de entrada..
Funda el Abogado del Estado su recurso de apelación en que la devolución acordada al amparo del artículo 58.2 b) LOEX conlleva la imposición de la prohibición de entrada en territorio nacional por un máximo de tres años, no pudiendo entenderse como una sanción sino como una consecuencia jurídica impuesta por la Ley.
Ahora bien, se comparte con la sentencia recurrida la adecuación del procedimiento de devolución como el adecuado para estos casos. En efecto, según el artículo 58.2.b) de la Ley Orgánica 4/2000, no será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros que pretendan entrar ilegalmente en el país, medida prevista también en su desarrollo reglamentario, constituido por el artículo 157 del R. Decreto 2.393/2004, de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento Ejecutivo de la LOEX. Todo lo anterior conduce a la...
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