STSJ Andalucía , 22 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

En la ciudad de Sevilla, a veintidós de Julio de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 312/2010 interpuesto por D. Luis Enrique, representado por la Procuradora Sra. Moreno Cabezas, contra el Auto de fecha 22 de Febrero de 2010 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de Huelva dictado en Procedimiento Ordinario num. 1273/09, siendo parte el AYUNTAMIENTO DE HINOJOS, representado por la Letrada de la Diputación Provincial de Huelva.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de Febrero de 2010 la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo tres de Sevilla dictó Auto en el proceso indicado denegando la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución del Decreto de 14 de Julio de 2009 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Hinojos por el que se le ordenaba a D. Luis Enrique la reposición de las costas al estado anterior en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Suelo No Urbanizable del municipio como consecuencia de las edificaciones y cerramientos realizados en la misma

SEGUNDO

Contra dicho Auto se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por el expresado demandante, habiendo expuesto las partes sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO

No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Argumenta el apelante que existe duplicidad en cuanto al sujeto, hechos y fundamento del Auto apelado, y el igualmente apelado de fecha 17-2-2009 dictado por el mismo Juzgado en pieza separada de medidas cautelares 1047.1/09 -BI, por lo que se vulnera el principio non bis in idem; que la demolición de la construcción le acarrearía grave perjuicio al tener almacenados en ella numerosos enseres y dos caballos, suponiendo el traslado de animales y aperos con el coste que ello supone; que de no adoptarse la medida y estimarse el recurso la Sentencia quedaría privada de efectividad al no ser posible efectuar en la misma alguno de los pronunciamientos del artículo 71.1.a) LJCA ; que la adopción de la medida no supone perturbación grave para los intereses generales o de terceros pues estamos ante edificaciones de no más de 35m2 dedicadas al almacenamiento de aperos y utensilios, que no causan perjuicio al entorno y están socialmente aceptadas, al punto que en otras fincas colindantes hay construcciones efectuadas incluso con materiales fijos y algunas destinadas a residencias de sus propietarios; y que le asiste la apariencia de buen derecho pues tiene solicitada licencia de obra ante el Ayuntamiento para la construcción del cuarto de aperos existente debiendo entenderse concedida por silencio según lo previsto en el artículo 172.5 LOUA habida cuenta que las construcciones cumplen las previsiones del artículo 188 de las NNSS de Planeamiento por estar destinadas al almacenamiento de aperos destinados a la explotación de la finca

SEGUNDO

Debe rechazarse la alegación expuesta por la parte actora con carácter previo relativa a una posible vulneración del principio non bis in idem

En primer lugar, porque esa pretendida vulneración podrá invocarse en su caso como motivo de impugnación de fondo frente a los actos administrativos objeto de uno y otro proceso judicial a los que se refiere, pero no en relación a los Autos recaídos en los mismos, que por lo demás no hacen otra cosa que resolver sendas peticiones de medidas cautelar deducidas en esos procesos por el recurrente.

En segundo lugar, porque estamos ante un motivo de impugnación que no es admisible en sede de apelación al no haber sido planteado previamente en ninguno de los dos procesos de referencia al tiempo de solicitarse la adopción de la medida cautelar; lo contrario supondría...

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