SAP Santa Cruz de Tenerife 347/2010, 19 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2010
Fecha19 Julio 2010

SENTENCIA Nº 347/2010

Rollo nº 83/2010

Autos nº 13/2009

Jdo. 1ª Inst. nº 1 de Arona

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de julio de dos mil diez.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada doña Verónica, contra la sentencia dictada en los autos nº 13/2009, divorcio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona, promovidos por don Hermenegildo, representado por el Procurador doña María José Arroyo Arroyo y asistido por el Letrado don Claudio Fernández Sánchez contra doña Verónica, representada por el Procurador doña Cristina Escuela Gutiérrez y asistida por el Letrado doña Hilda del Pino García Magdalena, con intervención del Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez doña Juan Miguel Ruiz Hernández, dictó sentencia el siete de septiembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Estimar la demanda promovida por Dª Hermenegildo, frente a Dª Verónica, declarando disuelto por divorcio el matrimonio formado por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, sin expreso pronunciamiento sobre costas, con adopción de la siguiente medidas:

1º Atribución de la guarda y custodia de la menor a favor de la madre con la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2º Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a favor de la madre.

3º Fijación del importe de la pensión alimenticia a satisfacer por el padre en la suma de 210 euros mensuales, abonables dentro de los cinco primeros días de cada mes en cuenta corriente a designar por la madre y sujeta a las variaciones porcentuales del IPC u otro índice que legalmente le sustituya, contribuyendo ambos cónyuges por mitad al abono de los gastos extraordinarios, teniendo esta consideración los gastos de escolarización del menor hasta el final del presente curso escolar. 4º Fijación de régimen de visitas en favor del padre D. Hermenegildo consistente en fines de semana alternos desde las 17 horas del viernes a las 20 horas del domingo, así como una tarde semanal, concretada en la tarde de los martes, desde las 17 a las 20 horas, teniendo lugar las entregas y recogidas en el domicilio familiar a través de tercera persona o familiar autorizado, ello durante la vigencia de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación del demandante hacia Verónica en su día acordada.

Asimismo el padre podrá tener consigo a la menor la mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano correspondiendo la elección del concreto periodo a disfrutar a la madre en los años pares y al padre en los impares.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de julio de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se contrae a la medida derivada de la disolución matrimonial acordada por la sentencia de la primera instancia, relativa al régimen de visitas asignadas al padre respecto de la hija menor de los litigantes.

SEGUNDO

En esta medida concreta, como esta Sala viene reiterando, ha de partirse de que de igual modo que la atribución de la custodia, siendo una de las consecuencias de dicha atribución la regulación del derecho de los padres a comunicarse con los hijos que dispone el art. 94 del Código Civil, su determinación tendrá presente el mismo criterio del beneficio de los hijos, no la conveniencia de los progenitores ni las discordias existentes entre los mismos, porque debe significarse que precisamente por ser establecido en su beneficio, no se trata de un puro derecho subjetivo, sino de un derecho-deber del progenitor que no tiene atribuida la custodia, siendo el propósito de la ley la mayor comunicación posible del padre que no tiene la custodia con los hijos, aunque...

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