SAP Navarra 159/2010, 26 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2010
Fecha26 Julio 2010

S E N T E N C I A Nº 159/2010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 26 de julio de 2010.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 201/2008, derivado del Procedimiento ordinario nº 1300/2007, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona ; siendo parte apelante, las demandadas, GRUAS USABIAGA S.A. representada por la Procuradora Dª Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti y asistida por el Letrado D. Ernesto Sainz Lanchares y SEGUROS VITALICIO, representada por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García y asistida por el Letrado D. Jesús Mª Iturbide Díaz; parte apelada, la demandante MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por el Procurador D. Rafael Aizpún Viñes y asistida por el Letrado D. Joaquín Gallego Aldaz.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 15 de mayo de 2008, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona dictó Sentencia en Procedimiento ordinario 1300/2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda debo condenar y condeno a Grúas Usabiaga SL y a Vitalicio Seguros a que conjunta y solidariamente abonen a Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. 104.039,24 # mas intereses legales con expresa condena en costas a las demandadas.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de GRUAS USABIAGA S.A. y SEGUROS VITALICIO.

CUARTO

La parte apelada, MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confimación de la sentencia de instancia. QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

  1. La UTE Estación de Autobuses, en adelante UTE, formada por las entidades mercantiles Azpiroz y Saralegui, S.A. y Gea 21, S.A. era la concesionaria para la construcción de la nueva Estación de Autobuses de Pamplona, siendo promotor de la obra el Ayuntamiento de Pamplona.

    La entidad mercantil Idom, S.A. redactó el proyecto y estaba encargada de la dirección y asistencia técnica de la obra.

  2. Para realizar el forjado de la cubierta la UTE contrató el suministro de 14 vigas y neoprenos a la entidad mercantil Alvisa Prefabricados, en adelante Alvisa, S.A. (anexo núm. 4 demanda) y su colocación a Grúas Usabiaga S.A.

    Suscribió a tal fin con esta entidad el día 22 de mayo de 2006 un contrato de obra (anexo núm. 5 demanda), en cuyas condiciones particulares, "detalle de las unidades de obra, precios y trabajos a realizar", se hacía referencia al "montaje estructura de forjado superior zona aparcamiento de autobuses, incluido colocación de 14 Vigas BU-200 y placas de encofrado perdido en vigas y placas alveolares de 20 cm. de espesor entre vigas", añadiéndose que "la colocación de las vigas se realizará según el protocolo de montaje de Grúas Usabiaga, S.A.".

    Por su parte, la cláusula 2ª, relacionada con los "elementos a aportar por el subcontratista", aludía a "toda la maquinaria y personal necesario para realizar los trabajos contratados de acuerdo al protocolo de montaje de Grúas Usabiaga, S.A." y la cláusula 3ª, relacionada con los "elementos a aportar por la contratista", a "ningún medio auxiliar".

    El protocolo de montaje fue ideado por Grúas Usabiaga y aprobado por la dirección de la obra (Idom).

    La entidad mercantil RTVN Montajes Llodio, S.L. era la empresa encargada de aportar mano de obra, ayudando en tareas de amarre de las vigas al ser manipuladas por las grúas y gatos de su propiedad.

    Y la entidad mercantil Methaler, S.L. era la empresa encargada del manejo de los gatos hidráulicos para colocar las vigas tipo artesa fabricadas por Alvisa.

  3. El día 22 de junio la viga prefabricada de cubierta núm. 7 que se había montado cayó desde su apoyo en la ménsula del pilar hasta el forjado de la planta 2.

    La caída provocó la total inutilidad de la viga, quedando afectada la parte superior del pilar desde el que se desprendió, deformado el forjado de la planta inferior y la viga carril, ascendiendo el tal de los daños causados, incluidos los gastos derivados de la retirada de la viga (20.440,67 euros), a la cantidad de 229.449,67 euros.

  4. En virtud de la póliza de seguro de la construcción suscrita con la UTE, la entidad mercantil Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. abonó la cantidad de 104.039,24 euros.

    Posteriormente, al amparo del art. 76 LCS, con cita de la Ley 493 FN así como de los arts. 1089, 1101 y 1104 CC, presentó demanda contra la entidad mercantil Grúas Usabiaga y su aseguradora Vitalicio Seguros, solicitando su condena a pagar solidariamente la cantidad de 104.039,24 euros.

    Alegaba que la responsabilidad de Grúas Usabiaga, "meridianamente clara" al "no haber procedido al correcto acuñamiento para la sujeción de la viga", derivaba "ya de responsabilidad contractual o extracontractual, tal como autoriza reiterada doctrina jurisprudencial", aunque "al provenir los daños de la realización del cometido que la mercantil demandada debía realizar en las obras, nos encontramos más cerca de la relación contractual".

    Y para demostrar que la causa del desplome de la viga había sido la falta de colocación de dos cuñas de madera al lado del muro, aportó los informes elaborados por el perito Sr. Pedro (documento núm 2 demanda) y por la dirección facultativa (documento núm. 6 demanda).

  5. La aseguradora demandada se opuso alegando la excepción de falta de legitimación activa de la actora por ostentar su asegurada la condición de contratista principal y no de promotora o dueña de la obra. En cuanto al fondo del asunto sostuvo que el informe Don. Pedro no llegaba a ninguna conclusión definitiva sobre las causas del siniestro, pasando, además, por alto el informe realizado para la dirección facultativa (Idom).

    A su vez presentó un informe pericial elaborado por la empresa "RTS Tasadores de Seguros" en el que se señala como causa de la caída "un fallo del apoyo de la viga núm. 7 sobre el pilar, apoyo colocado por los operarios de Alvisa a base de un neopreno inclinado unido con resinas de una chapa metálica inclinada hasta conseguir un volumen de caras paralelas" (documento núm. 1 contestación).

    También se opuso a la valoración de los daños.

    Y solicitó se admitiera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que fue desestimada en la audiencia Previa.

  6. Grúas Usabiaga alegó para oponerse a la demanda que su intervención se había limitado a aportar y manejar la maquinaria pesada necesaria para ejecutar las maniobras de desplazamiento de las vigas, habiendo intervenido en el montaje otras tres empresas que "ni tan siquiera se nombran en el escrito de demanda", cuales eran "RTVN Montajes Llodio, S.L.", "Txikitu, S.L." y "Herpideias, S.L.", desprendiéndose de las facturas y albaranes emitidos por dichas empresas (anexos 11 a 14 contestación) que "el personal de apoyo que intervino en el montaje de la estructura el día del siniestro pertenecía a RTVN Montajes Llodio, S.L." y "en concreto, la labor de apuntalamiento provisional de la viga correspondía" en "cualquier caso", a dicha empresa.

    En relación con la causa del siniestro sostuvo que había sido la resina utilizada para la unión de neoprenos y la chapa metálica, tarea que correspondía realizar a Alvisa, pero no la ausencia de cuñas de apuntalamiento, pues "la viga se desprendió cuando ya estaba montada, y no durante su montaje", no estando prevista la colocación de las cuñas de apuntalamiento.

    También se opuso a la valoración de los daños causados alegando que la retirada de la viga siniestrada se efectuó utilizando dos grúas de su propiedad, emitiéndose facturas cuyo importe no ha sido ni pagado ni incluido en su valoración por Don. Pedro, perito de la actora.

  7. La sentencia del Juzgado estima la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

    Tras examinar la prueba practicada, con especial atención a los distintos dictámenes periciales, la juez de primera instancia concluye, en primer lugar, que la "única realidad irrefutable era que la viga colocada se cayó produciendo graves daños, no pudiéndose determinar con exactitud la existencia de una sola causa de ello"; en segundo lugar, que estaba acreditado que "Grúas Usabiaga se encargaba de la colocación de las viga y que concretamente en la que se cayó no colocó ninguna cuña de madera que sin embargo sí había colocado anteriormente" y que los "neoprenos suministrados por Alvisa no eran correctos en las medidas y obligaron a colocar unas chapas metálicas para garantizar la estabilidad", hablándose "incluso" por "la propia dirección facultativa de defectos en la nivelación de los castilletes", de manera que eran "por tanto muchas las posibles causas del siniestro y muchas también las posibles responsabilidades por parte de quienes de...

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