SAP Málaga 436/2010, 26 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución436/2010
Fecha26 Julio 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOCE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1299/2007.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 139/2010.

SENTENCIA Nº 436/2010

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena _Florencio

En la Ciudad de Málaga, a veintiséis de julio de dos mil diez.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1299 de 2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga, sobre protección de derechos fundamentales, seguidos a instancia de don Isidoro, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Esteban Vives Gutiérrez y defendido por la Letrada doña María del Pilar Girós Cambló, contra la entidad Antena 3 TVSA, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Jiménez de la Plata Javaloyes y defendida por el Letrado don Juan Manuel Bascones Huerta; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga se siguió juicio ordinario número 1299/2007, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha siete de septiembre de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Isidoro, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. Vives Gutiérrez contra la entidad Antena 3 Televisión SA., representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a Jiménez de la Plata, con la intervención del Mº Fiscal, acuerdo: 1º.- Declarar que Antena 3 Televisión SA. ha llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad y propia imagen del actor, a través del programa del Sr. Carlos Miguel emitido durante los días 13, 14 y 15 de septiembre de 2006. 2º.- Condenar a la parte demandada a que abone al actor la suma de 6.000 euros, junto con el interés legal, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. 3º.- Absolver a la parte demandada del resto de pedimentos formulados en su contra. 4º.- Cada parte habrá de hacer pago de las costas causadas a su instancia y de las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora y Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado treinta de junio, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la resolución procedente.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre "Antena 3 Televisión S.A." la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia interesando su revocación con desestimación de la demanda en su contra promovida con imposición de las costas procesales a la parte demandante, argumentado para ello los cuatro siguientes motivos: 1) En primer lugar, error en la valoración probatoria, ya que el juzgador de la instancia, sin ningún tipo de apoyo probatorio procede a dar por acreditados determinados hechos que en modo alguno lo han sido y en base a los cuales declara en la sentencia impugnada la existencia de una intromisión ilegítima en el honor, intimidad y propia imagen del actor, materializándose una sentencia que desconoce diversos hechos alegados y probados por la parte demandada que ponen de manifiesto circunstancias que justificarían una sentencia absolutoria, pues, a juicio de la recurrente, de toda la prueba practicada en juicio se desprende la falta de lesión en los derechos invocados de adverso, llamando la atención que la sentencia señale que las imágenes que han dado lugar al presente procedimiento permitían conocer la identidad del demandante, recogiendo que aparecía plenamente identificado y, sin ningún tipo de razonamiento, en su Fundamento de Derecho Tercero se limita a indicar que la aparición del actor "implica trasladar a la opinión pública una imagen negativa de aquél, con una suerte de descalificación personal que resulta objetivamente menospreciadora para su persona, con trascendencia social negativa y generadora de desprestigio", siendo éstos dos razonamientos (plena identificación y la trascendencia social negativa generadora de desprestigio) lo que motiva la condena de la demandada, injusta conclusión en la que da valor probatorio a simples manifestaciones realizadas por la parte pero sin ningún tipo de apoyo de prueba, cuando: a) Tal y como puede apreciarse en la grabación aportada en autos, la inclusión de la imagen del actor es de un modo absoluto accesoria y, por tanto, carece de interés alguno, ya que el objeto de la noticia era el señor Eulalio, implicado en el caso Malaya, por lo que es un hecho pacífico que el contenido, naturaleza y finalidad del reportaje emitido tenía una incuestionable trascendencia informativa; b) Que la calidad de las imágenes, tomadas mediante teléfono móvil, es pésima y hace imposible una plena identificación del actor, y c) Que la aparición del actor es fugaz e inapreciable, lo que hace imposible una mínima identificación, en contra de lo que asevera la sentencia impugnada, a lo que añade que se obró de adverso de mala fe, aprovechando la oportunidad de la aparición de una imagen suya, absolutamente inapreciable para solicitar una indemnización injusta, con evidente ánimo lucrativo y no resarcitorio, mereciendo, tanto ética como jurídicamente, reproche la actitud de quien interpone de esta manera una acción, faltando a la verdad la contraparte argumentando que sólo su esposa conocía su estancia en prisión, pues a través de los oficios solicitados por la demandada, se pudo conocer como todo su entorno había ido a visitarle a la penitenciaría de Alhaurín de la Torre, incluida su hija menor de edad, afirmando de contrario que esta circunstancia le había producido daños irreparables, declarando uno de los testigos del actor que todo el barrio sabía que el actor estaba en prisión, por lo que ningún desprestigio se le causó, ninguna imagen negativa se dio de él, ninguna descalificación personal se hizo y ningún menosprecio se realizó, acreditándose también en juicio que el actor ha compaginado su vida en prisión con su vida en la calle, al haber sido condenado por multitud de delitos desde el año mil novecientos ochenta y siete, por lo que, evidentemente, todo su entorno, amigos, o simplemente conocidos, eran conocedores de tal circunstancia; 2) Por inexistencia de infracción al derecho al honor e intimidad, dado que la sentencia resuelve condenando por infracción a los derechos al honor, intimidad y propia imagen, sin distinguir entre cada uno de los derechos aludidos, manteniendo la recurrente que: a) No se comete, ni directa, ni indirectamente, infracción al derecho al honor del demandante, ni en su faceta interna o subjetiva ni en la externa, indicando como el derecho al honor es un concepto jurídico indeterminado, cuyo concepto no se contiene en la Ley especial, sino que está referido básicamente a la idea de "buena reputación", en la acepción más común de la palabra, conceptuándose en sentido técnico-jurídico, por un lado, como la propia autoestima y, de otro, la reputación o consideración que merezca una persona en el sentir de los demás, afirmando la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998 que el honor de las personas viene definido como la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el asentimiento de la persona, distinguiéndose el aspecto objetivo o consideración externa o social del aspecto subjetivo o consideración interna o individual, definiendo la doctrina constitucional las posibles vulneraciones al derecho al honor como expresiones o mensajes que le hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean...

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