SAP Málaga 414/2010, 23 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución414/2010
Fecha23 Julio 2010

S E N T E N C I A Nº 414

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

  1. JOAQUIN DELGADO BAENA

    MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

  2. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

  3. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

    REFERENCIA:

    JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MÁLAGA

    ROLLO DE APELACIÓN Nº 305/2009

    JUICIO Nº 1740/2006

    En la Ciudad de Málaga a veintitrés de julio de dos mil diez.

    Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso UNICORP VIDA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador Dª. MARIA TERESA LOPEZ NARBONA y defendida por el Letrado D. VICENTE MIGUEL ORTI GISBERT. Es parte recurrida Borja, que está representado por el Procurador Dª. ENCARNACION TINOCO GARCIA y defendido por el Letrado D. FERNANDO FCO. NAVARRO PEREZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29.10.08, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el/la Procurador/ a de los Tribunales y de D./Dña. Borja frente a Unicorp Vida S.A., condenando a la demandada a abonar al beneficiario (Unicaja N. Préstamo NUM000 )actor la suma de catordce mil trescientos ochenta y siete euros con cuarenta y dos céntimos (14.387#42 euros) y al demandante el importe de lo que el mismo haya abonado por todos los conceptos a la entidad bancaria y con relación al referido préstamo desde 1/03/02, restando el sobrante entre lo abonado a Unicaja y lo que se adeude al día de la amortización a determinar en ejecución de sentencia con la presentación de los oportunos recibos, con más los intereses de lo indebidamente abonado desde 1/03/02 y costas. con imposición a la demandada de las costas del Juicio."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14.07.10, quedando visto para sentencia. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, condenando a la demandadaapelante, UNICORP VIDA S.A. al pago al beneficiario de la póliza (Unicaja) de la suma de 14.387,42 #, así como al actor la suma que, en relación al préstamo suscrito con la entidad bancaria, haya satisfecho.

Frente a dicha sentencia, se alza la recurrente UNICORP VIDA S.A. argumentado los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba, por cuanto el asegurado ha incumplido su obligación de aportar la documentación necesaria para crear la obligación de pago en la recurrente, habiéndose formulado en el escrito de contestación a la demanda la "exceptio non rite adimpleti contractus" que no ha sido acogida por la Juez "a quo"; b) error en la valoración de las pruebas por cuanto no se ha apreciado que el actor incurrió dolosamente en ocultación de datos de salud relevantes, siendo el cuestionario de salud a que fue sometido el actor válido y eficaz; c) improcedente condena a pagar intereses y costas.

La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, y se opuso al recurso.

SEGUNDO

Respecto del ejercicio de la "exceptio non adimpleti contractus" entiende la doctrina científica que la excepción no es aplicable en los supuestos de inejecución de prestaciones meramente accesorias, sin perjuicio de las acciones de cumplimiento e indemnización a que pudieren dar lugar; y que, por el contrario, siempre lo es en los de toda inejecución -o ejecución de prestación diversa (aliud pro alio)-de la principal convenida. La cuestión surge en los supuestos de cumplimiento inexacto, parcial, incompleto o defectuoso de la prestación principal comprometida.

En principio y por el juego combinado de los arts. 1.157, 1.166 y 1.169 del Código Civil, el acreedor no está obligado a recibir cosa distinta de la pactada, ni un cumplimiento parcial. Tampoco lo estará, dice la sentencia del TS de 2 de noviembre de 1994 "a conformarse con una prestación que no se ajuste a lo convenido, ni existe precepto legal alguno que a ello le obligue bajo reserva de exigir su corrección. La entrega ha de sujetarse en todas sus modalidades al programa de prestación previsto al constituirse la obligación para tener por cumplida ésta". "Cumplir una obligación, señala la sentencia de 3 de marzo de 1979, es satisfacer el interés del acreedor de una manera exacta, íntegra y puntual". Un cumplimiento relativo o parcial de la prestación puede justificar, como la falta de cumplimiento, la negativa del destinatario a efectuar, de plano e incondicionalmente, la contraprestación a su cargo. Y la justificará en todos aquellos casos en que su inexacta o defectuosa ejecución no llegue por su entidad a satisfacer las legítimas expectativas de la parte o el fin propio del contrato (exceptio non rite adimpleti contractus) .

Ello, no obstante, como puso ya de relieve la sentencia de 15 de marzo de 1979 "cuando el actor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso", la oposición de la exceptio non adimpleti contractus "puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso", añadiendo que, al responder aquélla "a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado". También las sentencias de 17 de abril de 1976, 13 de mayo de 1985, 10 de mayo de 1989 y 27 de marzo de 1991 apelan a las exigencias del principio de la buena fe como límite al planteamiento de las excepciones non adimpleti y non rite adimpleti contractus, rechazando su alegación, cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta revisten escasa significación o importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor.

Por ello mismo, cabe concluir con la sentencia de 12 de julio de 1991 que para el éxito de la excepción "es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento del demandante, tenga entidad suficiente como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación". La conclusión contraria -sigue diciendo la sentencia"llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones", en pugna -cabría añadir- con las exigencias de la buena fe contractual.

Como dice la sentencia del TS de 13 de mayo de 1985 "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente". En el presente caso, la recurrente opuso la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, alegando que el actor incumplió su obligación de...

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