SAP Barcelona 642/2010, 22 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2010
Número de resolución642/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo nº : 46/10

Diligencias Previas nº 3162/09

Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona

Procesado: Eloy

SENTENCIA nº

Ilmos. Sres . Magistrados

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dª Ana Rodríguez Santamaría

Veintidós de julio de dos mil diez

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente

causa nº 46/10-E, Diligencias Previas nº 3162/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, seguido por el

delito de tráfico de drogas frente al que dijo ser Eloy y como nacido el 1 de enero de 1977 en Nigeria hijo de Ugbo y

Victoria, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Calvet Gimeno, y defendido por la Letrada Sra. Erika Quintero.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en el Ilmo. Sr. D. Fernando Meneses, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª.

Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente Procedimiento Abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 3162/09, del Juzgado de Instrucción nº 20 de los de Barcelona y su Partido Judicial. Practicadas las oportunas diligencias y formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo, señalándose para la celebración del juicio oral y público el día veintiuno de julio de dos mil diez.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la condena de Eloy como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto en el artículo 368 del Código Penal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 30 euros con arresto personal subsidiario de un mes así como el comiso de la sustancia y el dinero intervenidos e imposición de las costas.

TERCERO

Por su parte, la defensa del acusado, en igual trámite, manifestó su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinado por no ser autor de delito alguno.

CUARTO

En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, la acusación y la defensa elevaron a definitivas sus respectivas calificaciones provisionales. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de sus calificaciones, declarándose el juicio visto para sentencia una vez se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.

QUINTO

En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Son hechos probados, y así se declara, que el que dijo ser Eloy y como nacido el 1 de enero de 1977 en Nigeria hijo de Ugbo y Victoria cuyas huellas indubitadas obran al folio 15 de autos, sobre las 23 horas el día 30 de noviembre de 2009 en el interior de uno de los aseos individuales de los servicios públicos de la Plaza del Teatro de esta ciudad y a cambio de 10 euros entregó a Pio un envoltorio termosellado en forma de bola que contenía una sustancia que resultó ser cocaína con un peso bruto de 3,152 gramos y neto de 0,174 gramos con una riqueza base de 62,83%. Efectivos de la Guardia Urbana de Barcelona intervinieron la referida sustancia a Pio y 10 euros al acusado fruto de su ilícito acto de venta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos narrados y declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y en tipo su tipo básico, por no concurrir ninguna circunstancia agravante del artículo 369 Código Penal . De este modo, la acción enjuiciada, cuyos elementos serán objeto de estudio en párrafos posteriores, supuso un riesgo o peligro abstracto para la comunidad cuya salud, en sentido amplio, se ve amenazada por la existencia de las conductas comisivas referidas a esta infracción penal, al recaer sobre sustancias nocivas para el individuo en particular y, por ende, peligrosas para la sociedad en general. El objeto material del delito, piedra angular sobre la que se sostiene la acusación, es la cocaína, según se acredita a través del análisis de la sustancia efectuado por el Instituto Nacional de Toxicología que efectuó los correspondientes estudios en el objeto que le fue remitido para la práctica del mencionado análisis, y cuyo resultado obra a los folios 37 y 38, dictamen nº 6789/09 y su ampliación a los folios 48 y 49.

El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Se trata de un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1.961 y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena el 21 de febrero de 1971, ambos ratificados por el Reino de España. Tanto la heroína como la cocaína, que eran las sustancias transportadas, han de calificarse legalmente como sustancias estupefacientes, incluidas en la citada Lista I aneja al Convenio Único sobre estupefacientes, de lo que deriva su calificación legal como estupefacientes, cuyo tráfico se encuentra prohibido por el artículo 15 de la Ley 17/1.967, de 8 de abril, de Estupefacientes, a la que se remite el artículo 41 de la Ley 25/1.990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y penalizado por el citado artículo 368 del Código Penal, en cumplimiento de la obligación internacional asumida por España en el artículo

36.1,a) del citado Convenio Único.

Las gravemente perjudiciales consecuencias que el consumo de la cocaína provoca en el organismo humano, tales como elevado riesgo de adicción, trastornos conductuales, alteración emocional, irritabilidad, insomnio, obsesiones persecutorias, crisis de pánico, hemorragias y, a elevadas dosis, incluso la muerte, han llevado al Tribunal Supremo de forma unánime, a calificar esta droga como sustancia que causa grave daño a la salud, lo que incide de forma directa en la calificación jurídica del hecho, que debe por tanto ubicarse en el párrafo primero del artículo 368 del Código Penal . Desde luego el riesgo para la salud...

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