SAP Barcelona 250/2010, 27 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución250/2010
Fecha27 Julio 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 390/2009-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 301/2007

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 250/10

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

LUIS GARRIDO ESPA

JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En Barcelona a veintisiete de julio de dos mil diez.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 301/2007 ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona, a instancia de TEC GEST 2000 S.L., representada por el PROCURADOR Alejandro Torelló Campaná, contra INSTALACIONES RITEX S.L. y Higinio, declarados en rebeldía, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 6 de abril de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por TEC GEST 2000 S.L. contra INSTALACIONES RITEX S.L. y D. Higinio, condenándole a pagar a la primera la cantidad de 5.745,02 euros, más intereses legales desde la fecha de vencimiento de la factura (s) y las costas de esta acción, desestimando la demanda interpuesta contra D. Higinio, con expresa condena al actor al pago de las costas de la referida acción".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue admitido a trámite.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para la deliberación, votación y fallo, que se celebró el pasado 19 de mayo.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A raíz de la demanda formulada por TEC GEST 2000 S.L. se discute en esta instancia la responsabilidad personal del codemandado Don. Higinio en su condición de administrador de la sociedad INSTALACIONES RITEX S.L. por la deuda social que se dirá, de conformidad con el sistema indemnizatorio, por culpa y daño, que establece el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (a que remite el art. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -LSRL -) y, cumulativamente, con apoyo en el régimen de responsabilidad objetiva o ex lege que diseña el art. 105.5 LSRL, por no haber promovido la disolución en el plazo que dicha norma establece. En cuanto a este último régimen de responsabilidad se discute en el recurso la aplicación al caso de la reforma operada por la Ley 19/2005 .

La sentencia condenó a la sociedad deudora, INSTALACIONES RITEX S.L., a pagar el precio facturado de tres proyectos de legalización de instalaciones de alta y baja tensión que, encargados por dicha sociedad, realizó efectivamente la actora, emitiendo las correspondientes facturas en junio y julio de 2003 y enero de 2004, por importe total de 6.745,02 euros, de los que la demandada ha pagado únicamente 1.000 euros (en marzo de 2004).

En la demanda se articulaba la responsabilidad personal del administrador por la deuda social sobre la base (a) del art. 105.5 LSRL, alegando (sin citar concreta o expresamente la concurrencia de alguna o algunas de las causas de disolución imperativa que establece el art. 104.1 LSRL ) que el administrador, en lugar de promover la disolución y una ordenada liquidación, optó por hacer desaparecer de hecho a la sociedad, lo que se evidenció en un anterior procedimiento monitorio; y (b) del art. 135 TRLSA, concretando la conducta negligente o contraria a la diligencia exigible en la ya descrita de haber cerrado la sociedad por la vía de hecho, imposibilitando así el cobro del crédito.

En cuanto al primero de tales regímenes de responsabilidad aludidos, el Sr. Magistrado mercantil consideró que la causa de disolución que se invocaba en la demanda, representada por la desaparición de hecho de la sociedad, encontraba acomodo legal en el apartado c) del art. 104.1 LSRL (conclusión de la empresa, imposibilidad de conseguir el fin social o bien la paralización de sus órganos). Seguidamente atendió a la nueva redacción del art. 105.5 LSRL introducida la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, ya vigente al tiempo de ser presentada la demanda, que limita la responsabilidad del administrador (cuando concurra la causa de disolución y no se haya convocado junta general para disolver la sociedad en el plazo de dos meses) a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución . Desestimó entonces esta pretensión, ya que la deuda se contrajo por INSTALACIONES RITEX S.L. (entre junio de 2003 y enero de 2004) cuando todavía no se había manifestado la causa de disolución invocada (la sociedad desapareció de hecho del tráfico económico con posterioridad).

Desestimó igualmente la acción individual de responsabilidad (art. 135 TRLSA ) por considerar que en la demanda no se había identificado la conducta negligente o indiligente imputable al administrador en cuanto tal.

La actora apela el pronunciamiento absolutorio del administrador: a) alega, en cuanto al régimen de responsabilidad del art. 105.5 LSRL, que no debe aplicarse la reforma operada por la Ley 19/2005 retroactivamente, a hechos, actos o conductas que tuvieron lugar bajo la vigencia de la anterior redacción del citado precepto; y b) en el ámbito del art. 135 TRLSA, indica que en la demanda alegó como actuación ilícita del administrador, determinante del daño a la acreedora, la de haber cerrado la sociedad por la vía de hecho, sin promover la disolución y la consiguiente liquidación por el procedimiento legal.

SEGUNDO

I) Por lo que respecta a la primera cuestión, en nuestra sentencia de 24 de abril de 2008 (Rollo de Apelación nº 456/2007 ), cuyo criterio venimos aplicando a la hora de enjuiciar controversias como la presente, hemos fundamentado que la responsabilidad del administrador por no disolver ha de regirse por el precepto modificado por la Ley 19/2005 si es que ésta ya había entrado en vigor al tiempo de ser presentada la demanda, aplicándose la norma reformada, por tanto, retroactivamente, a las situaciones jurídicas y hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, de conformidad con la Disposición transitoria 3ª del Código Civil ( "Las disposiciones del Código que sancionen con penalidad civil o privación de derechos, actos u omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores, no son aplicables al que, cuando éstas se hallaban vigentes, hubiese incurrido en la omisión o ejecutado el acto prohibido por el Código" ), en su último inciso: "Cuando la falta está también penada por la legislación anterior, se aplicará la disposición más benigna". Retroactividad que se impone pese a que la referida Ley no contiene disposición expresa en este sentido, como tampoco reglas de Derecho transitorio destinadas a resolver el problema del tránsito del régimen anterior al nuevo sistema que instauran los preceptos reformados.

La reforma no establece o constituye la responsabilidad por no promover la disolución, que es preexistente y se mantiene, sino que tan sólo afecta a la consecuencia jurídica que se anuda al incumplimiento del mandato legal, de modo que sólo se modifica un aspecto de ese régimen, el del efecto o consecuencia que se produce con repercusión perjudicial en el ámbito patrimonial del sujeto incumplidor: si en el régimen anterior el administrador que se mostraba pasivo ante la situación de disolución respondía de todas las obligaciones sociales, las preexistentes y las posteriores, ahora la responsabilidad se contrae a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución . La norma reformada se limita, por tanto, a dar un nuevo alcance objetivo a las consecuencias del incumplimiento del deber de promover la disolución, que ahora es más benigno o sin duda menos gravoso.

Si se afrontara la situación intertemporal provocada por la promulgación de este régimen de responsabilidad, estimamos que pocas dudas cabrían sobre su irretroactividad (en este sentido, STS de 15 de julio de 1997 ). Se trata de una norma de Derecho privado que no responde al clásico esquema de la responsabilidad civil, de fundamento y designio indemnizatorio, estructurado sobre la conducta...

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