STSJ Comunidad Valenciana 1369/2007, 21 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2007:5696
Número de Recurso846/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1369/2007
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1369/2007

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 846-04 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a 21 de septiembre de dos mil siete.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 1369/07

En el recurso contencioso administrativo nº 846/04 interpuesto por "HIPERMUEBLE MAX DESCUENTO, S.L.", representada por el Procurador Dª CARMEN LIS GÓMEZ y defendida por el Letrado Don GONZALO CALATAYUD CÁNOVAS, contra resoluciones del Director de Departamento de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 8-11-2003 y del Director General de dicha Oficina de 10-3-2004.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 19 de septiembre de dos mil siete, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 10 de marzo de 2004, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director de Departamento de dicha Oficina de 18 de noviembre de 2003, por la que se concedía la inscripción de la marca "MAX & TOP INDICE", en la clase 35 del Nomenclator.

SEGUNDO

Para la resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:

  1. - La entidad " MAX & TOP INDICE, S.L. ", solicitó a la Oficina Española de Patentes y Marcas el registro de la marca "MAX & TOP INDICE", de la clase 35 del Nomenclator.

  2. - La entidad mercantil, hoy recurrente, Hipermueble Max Descuento, S.L. se opuso a la inscripción de aquella marca por ser incompatible con la marca mixta ya registrada "MAX", de la misma clase 35.

  3. - Por resolución del Director de Departamento de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 18 de noviembre de 2003 se accedió a la inscripción registral de aquella marca, ya que no existía riesgo de confusión por presentar diferencias fonéticas entre las marcas enfrentadas.

  4. - En fecha 10 de marzo de 2004 se desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior resolución.

  5. - En el escrito de demanda la parte recurrente esgrime la incompatibilidad de la marca impugnada con la ya referida "MAX", así como también con la otra marca de registrada a nombre de la actora "HIPERMUEBLE MAX DESCUENTO", por la identidad denominativa y aplicativa, al coincidir en el mismo sector de actividad, consistente en la venta al por menor de muebles.

TERCERO

El art. 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas - cuyo antecedente legislativo lo constituye el art. 124, nº 1 del antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial y el artículo 12.1.a) de la Ley 32/88 - prohíbe el registro de signos que " por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior".

Cabe desestimar la pretensión de anulación de las resoluciones administrativas articulada en la demanda, al deber rechazar que aquellas incurran en la infracción de la citada normativa.

En efecto, debe significarse que las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas no han incurrido en indebida o errónea aplicación del artículo 6.1 a) de la Ley 17/2001, de Marcas, como aduce la Entidad recurrente, al apreciarse que ha respetado el principio de especialidad, cuyo enunciado se desprende de dicho precepto legal, y que, como se refiere en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001) EDJ 2004/152721 "exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado", y que requiere del órgano juzgador que enjuicia la validez de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas la expresión de un juicio concreto y pormenorizado sobre el alcance de la coincidencia de los campos aplicativos, sin que sean adecuados meros pronunciamientos abstractos, que no valoren las circunstancias concurrentes ni examinen la documentación acompañada para fundamentar la pretensión de nulidad.

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de dicho Alto Tribunal de 29 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR