STSJ Comunidad Valenciana 1311/2007, 5 de Septiembre de 2007

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCV:2007:5675
Número de Recurso1543/2001/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1311/2007
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1311/2007

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº 1543/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A Nº 1311 /2007

ILMOS. SRS:

Presidente

D. José Bellmont Mora

Magistrados

D. Rafael Pérez Nieto

D. Manuel J. Domingo Zaballos

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En Valencia, a cinco de septiembre de dos mil siete.

Visto el recurso interpuesto por Dª. María y sus hijos Dª. Esther, Dª. Valentina y D. José, representados por Dª. Maria del Carmen Navarro Ballerter y asistidos por el letrado D. Juan. J. Lliso Bartual, contra la denegación presunta por el Ayuntamiento de Ontinyent, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de 8 de enero de 2002, por daños en la vivienda sita en Plaza de Baix, nº NUM000 de dicha población, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Ontinyent, representado por Dª. Guadalupe Porras Beti y asistido por letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados, con los pedimentos que se dirán.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señalo para la votación y fallo del recurso el día 4 de septiembre de 2007, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende el actor se dicte sentencia estimatoria de su recurso y, concretamente: se declare la responsabilidad del Ayuntamiento de Ontinyent por daños sufridos en el inmueble de la Plaza DIRECCION000, nº NUM000 de la población por filtraciones de la red de saneamiento en el alcantarillado existente en el Carrer de Les Roses y reclamados el 11 de abril de 2001, sin obtener respuesta expresa de la Administración municipal; se condene a indemnizar a los actores "por los daños y perjuicios causados en su vivienda en la cuantía que resulte de la prueba que se practique o, en su defecto, de no ser posible, lo que se determine en periodo de ejecución de sentencia, y al pago de los intereses de demora correspondientes"; se condene al Ayuntamiento a adoptar las medidas oportunas de reparación de la red de saneamiento causante de los daños, bien sea la de la Calle les Roses o de Calles con una rasante superior del barrio, a fin de evitar que continúen produciéndose daños en la vivienda"; condena al pago de las costas procesales por evidente temeridad.

Fundamenta sus pretensiones, en síntesis, dando su versión de los hechos; afirma que las filtraciones de agua de la red de saneamiento se manifiestan en paredes y techo de las crujías del fondo de la cueva, consistentes en desprendimientos de gran parte de la pintura y del enlucido con goteo de agua en distintas partes del techo y paredes", con daños similares en el entresuelo provocando la humedad, el deterioro total de gran parte de la carpintería (tres puertas con pudrición y bloqueo de las hojas que imposibilitan su apertura y cierre, observándose flechado de las vigetas del forjado existente entre la planta baja y el subsuelo. El montante indemnizatorio se reseña en la demanda en 5.037'12 Euros (habiéndose valorado en vía administrativa en 838.106 pts.) y debiéndose añadir esa la suma, otra por el perjuicio dimanante de tener que abandonar la vivienda que constituyó el domicilio de Dª. María (coste de la mudanza y los gastos de ocupación en régimen de alquiler de una nueva vivienda similar, así como los honorarios por levantamiento de acta notarial (24.860 pts.), de cómo haberse frustrado oportunidades de venta de la vivienda. Invoca los artículos 139 y siguientes de la ley 30/92, de 26 de noviembre, y cita Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1989 (RJ 1989/3937 ).

La representación del Ayuntamiento se ha opuesto a la demanda interesando la desestimación del recurso por no concurrir -se alega- los presupuestos establecidos en la norma de aplicación, singularmente la inexistencia de relación de causalidad entre los daños que presenta el inmueble y el funcionamiento de ningún servicio público municipal, recordando que la carga de la prueba de esos extremos corresponde al reclamante. Termina el escrito de demanda reclamando, en cualquier caso, el montante de la indemnización perseguida, entre otras razones porque el inmueble litigioso, como se desprende del expediente, constituyera la vivienda de la actora.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos)"

Estas normas son aplicables a las entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Loca (Ley 7/1985, de 2 de abril ), que remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del Reglamento de organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre ).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

el primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e...

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