STSJ Comunidad Valenciana 1437/2007, 5 de Octubre de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2007:5548
Número de Recurso1658/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1437/2007
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1437/2007

T.S.J.C.V

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "1658/05"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a cinco de octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO, Presidente, DOÑA AMPARO IRUELA JIMÉNEZ Y DON MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1437/07

En el recurso contencioso administrativo núm. 1658/05, interpuesto por la mercantil Baxter SL SA, representada por la Procuradora Doña Alicia Ramírez Gómez y dirigida por el Letrado Don Julio A Pedro-Viejo Penalva, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Conselleria de Sanidad en relación a reclamación presentada por la recurrente el 13 de julio de 2005, solicitando el abono de determinadas facturas dimanantes del suministro de medicamentos a hospitales dependientes de la Generalidad Valenciana, más sus correspondientes intereses intereses legales.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo ponente el Ilmo Sr.. D, MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimando la demanda formulada de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, y de conformidad con lo solicitado, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado, se declaró el pleito concluso.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 3 de octubre de dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso, queda circunscrito, a la reclamación de la cantidad de 6.383.756,65 euros, correspondiente al importe de las facturas que la demandante entiende todavía impagadas por la Administración, más los correspondientes intereses de demora sobre la cantidad inicialmente reclamada; solicitando los intereses agravados de la L 3/2004, y subsidiariamente los intereses anteriores a la citada ley, así como los intereses de intereses (anatocismos), desde la interposición del recurso y pago de costas.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.1 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, "El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato y con arreglo al precio convenido"; en igual sentido viene establecido en el artículo 99.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio ; así las cosas, habiendo quedado acreditado en el expediente administrativo, de toda la prueba documental aportada por la actora que justifica y acredita el error de la administración en cuanto a la diferencia del principal impagado, que las facturas reclamadas por la demandante están pendientes de pago, es patente que la demanda deberá ser estimada en lo que hace al importe por principal reclamado y en su virtud, la Conselleria de Sanidad deberá abonar a la demandante el importe interesado que asciende a la suma de 6.383.756,65 euros. Pasando seguidamente a resolverse la cuestión relativa a los intereses reclamados con el resultado que seguidamente se dirá.

TERCERO

Nos encontramos con un contrato de suministro de la empresa demandante a diversos centros hospitalarios dependientes del Servicio Valenciano de Salud consistentes en distintos medicamentos, donde se discuten las siguientes cuestiones:

  1. - Fecha en que se comienzan a devengar intereses.

    El art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, establecía "...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas..."; en igual sentido viene determinado en el artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, es decir, como principio en los contratos de suministro debemos concluir que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la factura, ahora bien, como afirma la Generalidad Valenciana podría quedar al arbitrio del suministrador la fecha del comienzo de la obligación de pago de la Administración ya que podría emitir la factura y entregar el material con posterioridad, el precepto para evitar este efecto pernicioso debe integrarse con el art. 1100 in fine del Código Civil, es decir, la fecha de la factura será la que determine que comience a correr el plazo de dos meses siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto del suministro.

    Ahora bien, surge como cuestión la interpretación de este precepto en relación con el art. 111.2 que la Ley 13/1995 "...En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión....". La Generalidad Valenciana toma este precepto y lo conecta con el Decreto 40/92, de 16 de marzo, que regula la intervención de las inversiones en la Generalitat Valenciana, en su art. 2 :

    "La comprobación de las inversiones, cuando se trate de adquisiciones de bienes o servicios, no exigirá la concurrencia de técnicos facultativos al acto de recepción y se justificará en el expediente correspondiente, mediante certificación expedida por el jefe de centro, dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar las adquisiciones, en las que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido..."

    Concluyendo que de conformidad con la legislación transcrita, resulta evidente que en los contratos de suministros, los documentos que acreditan la realización total o parcial del contrato, lo constituyen la presentación previa de las facturas y la conformidad de la misma del jefe de centro a quien corresponde recibir o aceptar las adquisiciones, siendo a partir de este momento, el de la presentación de la factura, la fecha en que corre el plazo establecido en el art. 100.4 de la Ley 13/95.

    La Tesis no es de recibo pues se plantea en los mismos términos que en su momento se planteó el pago de certificaciones en los contratos de obras sobre si debían abonarse desde su emisión o desde su...

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