STSJ Comunidad Valenciana 1052/2007, 26 de Octubre de 2007

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2007:5433
Número de Recurso1433/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1052/2007
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1052/2007

Procedimiento Ordinario - 001433/2006

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0013119

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. JUAN CLIMENT BARBERA

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

S E N T E N C I A NUMERO 1052/07

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de octubre de dos mil siete.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1.433/06, promovido por la mercantil LINDES PROYECTOS S.L., contra la Resolución de 5/julio/2006 de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, del Ministerio de Trabajo, que confirma acta de liquidación num. 5/06 por importe de 89.110,77 euros, en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gabriela Montesinos Martínez y defendida por la Letrada Dª. Victoria Pons Albentosa y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diecisiete de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso se plantea frente al Acta de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la mercantil recurrente, empresa cuyo objeto social es la realización de trabajos de topografía y cartografía; la Administración considera que en el periodo comprendido entre el 1/junio/2001 y el 31/agosto/2005, la empresa demandante reflejó en los recibos de salario de sus trabajadores -contratados para la realización de obras y servicios determinados-, determinadas cantidades calificadas como "dietas", que por tanto no fueron computadas en las bases de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, cuando realmente debieron considerarse como percepciones salariales sujetas a cotización.

Por el contrario, la recurrente entiende que dada la extensión de las obras que lleva a cabo, éstas constituyen centros de trabajo móviles o itinerantes, por lo que los importes que abona a sus trabajadores por gastos de manutención, constituyen dietas, que están excluidas de la obligación de cotizar, al ser el municipio donde se desarrolla el trabajo, distinto del que constituye la residencia habitual del trabajador. Invoca en su apoyo el criterio establecido por la Dirección General de Tributos, en Consultas de 31/mayo/2001 -que aprecia la existencia de centros de trabajo móviles o itinerantes en los supuestos de empresas dedicadas a la señalización horizontal de carreteras-, de 6/marzo/2002 -que lo aplica a empresas de montaje, instalaciones eléctricas o telefónicas o de obras- y de 28/septiembre/2005, que afirma que aún no tratándose de centros de trabajo itinerantes, sino de contratos de trabajo por obra o servicio determinados, estarían exentas de cotización las dietas abonadas a los trabajadores por los gastos que les supone el desplazamiento desde el centro de dirección de la empresa a las diferentes obras.

Tales son, básicamente, los extremos objeto de controversia.

SEGUNDO

Para determinar si las cantidades abonadas por la recurrente a sus trabajadores, por las que no cotizó a la Seguridad Social, forman parte de sus salarios, (como establece el acta de la Inspección), o constituyen, por el contrario, compensaciones o indemnizaciones extrasalariales exentas de cotización (como defiende la empresa actora), se debe acudir básicamente a lo dispuesto por el art. 109 del TR de la Ley General de la Seguridad Social (RDL 1/1994 ), y en el mismo sentido por el art. 23.2 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de derechos de la Seguridad Social, que establecen que la base de cotización vendrá constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador, o la que perciba de una manera efectiva, de ser ésta superior, excluyendo sólo del cómputo de dicha base las dietas y asignaciones por gastos de viaje, los gastos de locomoción cuando correspondan al trabajador fuera del centro habitual para realizar el mismo en lugar distinto, así como las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición de prendas de trabajo llevados a cabo por el trabajador.

Y al propio tiempo, se ha de operar sobre tres premisas:

  1. - Que la calificación como cotizables o no, de determinados conceptos, no puede quedar al arbitrio de la empresa, o de los eventuales acuerdos de esta con los trabajadores, pues nos hallamos ante preceptos de "ius cogens" condicionados a la demostración de que se cumplan las condiciones legales determinantes de las exclusiones que puedan proceder de manera excepcional, por lo que el simple hecho de denominar a una parte del salario con el nombre de dietas en las mensualidades ordinarias no conlleva necesariamente su válida exclusión de la cotización.

    En este sentido, un criterio jurisprudencial consolidado preconiza que el carácter de un concepto retributivo no depende de la denominación que le hubieran dado las partes sino de su verdadera naturaleza (STS de 14/mayo/1991), conclusión que se traslada también respecto de los contratos, cuyo régimen jurídico es el que se infiere de su verdadera naturaleza y no de la denominación que las partes le han dado, con los efectos que se derivan de su permanencia, conversión o causa de extinción, señalados en la jurisprudencia (SsTS de 10/mayo/93, 5/julio/94, 30/enero o 20/febrero/95), pronunciamientos que deben completarse con los existentes a propósito de la correcta utilización de los contratos para obra o servicio determinado, que no pueden concertarse para realizar la actividad normal y permanente de la empresa, ya que esta debe ser atendida con trabajadores fijos (STS de 21/abril/88).

    Y en relación con ello, acerca del concepto de "Dieta", el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de mayo de 1991 afirma que "la dieta es una percepción económica, de naturaleza extrasalarial, que tiene por finalidad compensar al trabajador de los gastos que tiene que realizar (comidas, pernoctación, etc) por desempeñar su trabajo, por cuenta de la empresa y de modo temporal, fuera del centro o lugar habitual de trabajo. El concepto de dieta lleva pues implícito el de desplazamiento temporal del lugar habitual de trabajo a otro distinto", además de obedecer, tal y como se ha expuesto, a un carácter...

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