STSJ Comunidad Valenciana 1339/2007, 9 de Noviembre de 2007

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2007:5416
Número de Recurso1413/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1339/2007
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1339/2007

ROLLO DE APELACIÓN 01/ 1413/06

SENTENCIA Nº 1339

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

D. Edilberto José Narbón Lainez

Magistrados:

D. Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

*************************************

En la ciudad de Valencia a 9 de noviembre del año 2007.

Visto el recurso de apelación nº 1413/06 interpuesto por el procurador de los tribunales D. José Luis Quiros Secades, en nombre y representación de la entidad "Brick and Tile SL", contra la Sentencia nº 272 de 2006, de 4 de septiembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 290/05, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante, sobre Proyecto de Urbanización y retasación de cargas; en la que ha comparecido como apelada Dª Paula Y D. Luis María, representados por el procurador Dª Desamparados Barber Paris.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado estimatoria de la pretensión del actor.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, solicitando la revocación de la sentencia.

TERCERO

La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacia constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 6 de los corrientes, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo que constituye la causa original de esta apelación no es otro que los acuerdos del Ayuntamiento de Polop de la Marina de 31 de marzo de 2005, por los que se desestima el recurso de reposición planteado por los apelados contra los de fecha 24 de noviembre de 2004, retasación de cargas de urbanización de UE "Rotonda", aprobación del Proyecto de Urbanización, a aplicación del Artº 71.3 de la LRAU sobre opción de los propietarios para su pago en metálico o en dinero.

Los únicos temas que son objeto de esta apelación son los relativos al proyecto de Urbanización y a la retasación de las cargas de urbanización.

SEGUNDO

Para profundizar adecuadamente en el debate, y en los términos propuestos por las partes, procede hacer constar que, según consta y pone de manifiesto la sentencia dictada, los temas antes expuestos merecen el siguiente tratamiento:

En lo que se refiere al tema del proyecto de reparcelación, se anula por la sentencia, por la omisión del trámite de Información Pública, y ello en base a los argumentos que se señalan en su fundamento 3º del siguiente tenor:

TERCERO

Asiste la razón a los recurrentes cuando afirman que el Proyecto de Urbanización aprobado debió haberse expuesto al público par que los interesados pudieran formular alegaciones frente al mismo. Y ello por el doble argumento que se recoge en la demanda. En primer lugar porque como acertadamente indica el Letrado de la parte actora, el artículo 32.A de la LRAU no exige que junto al Programa se tramite el Proyecto de Urbanización, siendo suficiente con que éste incorpore un Anteproyecto con los requisitos contemplados en el artículo 29.4, requisitos entre los que, efectivamente, no figuran unos documentos tan esenciales de los Proyectos de Urbanización como son las Mediciones, el Cuadro de precios descompuestos y el Presupuesto (artículo 140 del Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana, y 69 del RPU), y cuya ausencia viciaría de anulabilidad, de considerarse que el documento aprobado por el Pleno en sesión de 24 de noviembre de 2004 (BOP de Alicante n° 35, de 12 de febrero de 2005), el acto administrativo en cuestión; de lo que resulta que, al tratarse de un mero Anteproyecto y no de un Proyecto de Urbanización propiamente dicho - como por otra parte parecen mantener las partes demandadas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda-, el Proyecto debió someterse al trámite de información pública previsto para los PAI, de conformidad con lo establecido en el Artº 53.1 de la LRAU

Y en cuanto al tema de la retasación, que como veremos se anula por motivos formales y, fundamentalmente por ausencia de trámites esenciales, el fundamento de derecho 4º de la sentencia recurrida se pronuncia en el siguiente sentido:

CUARTO

Quedan por examinar las alegaciones referentes a la retasación de las ¡cargas de urbanización. El artículo 67.3 de la LRAU autoriza la previsión inicial de las cargas estimadas inicialmente en el Programa, con motivo de la aprobación del Proyecto de Urbanización o sus reformados, siempre que la variación obedezca a cusas objetivas y cuya previsión no hubiera sido posible para el Urbanizador al comprometerse a ejecutar la actuación. Es decir, con independencia de que las modificaciones lo hayan sido por iniciativa del urbanizador o impuestas por la Administración actuante, el límite de que la variación obedezca a causas objetivas imprevisibles operaría en todo caso, ya que de otra forma cualquier modificación impuesta por la Administración y que incrementase los costes de urbanización habría de ser admitida, vulnerándose con ello el espíritu del artículo 67.3. Nos encontramos aquí, como del Derecho, ante un concepto Jurídico indeterminado. Lo peculiar de los conceptos jurídicos indeterminados es, como ha señalado la doctrina, que no existe margen de discrecionalidad para la Administración de modo que, a la vista del caso concreto, o existen causas objetivas e imprevisibles en el momento de aprobarse el Programa, o no existen dichas causas, sin que haya posibilidad de elección de otras soluciones que igualmente se contemplen en el ordenamiento de aplicación, como ocurre en el campo de la discrecionalidad administrativa.

En el caso de autos, aparte que la anulación del Proyecto de Urbanización por los motivos que constan en el Fundamento anterior,deslegitimaría por sí sola la retasación aprobada, ya que la misma ha de ir aparejada 'a la aprobación del Proyecto o sus reformados, según se establece en el anícul067.3, el acuerdo aprobatorio de la retasación carece de una motivación suficiente para permitir que el mismo pueda ser combatido por los propietarios afectados, pues no aparece en el expediente ninguna justificación de que la totalidad de las obras que se recogen en el Proyecto de Urbanización cumplan los requisitos del mencionado artículo, es decir, que la variación obedezca a cusas objetivas y cuya previsión no hubiera sido posible para el Urbanizador al comprometerse a ejecutar la actuación. Es decir, que la aprobación de la retasación de las cargas de urbanización debe ir precedida de un informe técnico que justifique el cumplimiento de dicho requisito esencial, todo ello sin perjuicio de que la ausencia de un...

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