STSJ Cataluña 46/2008, 21 de Enero de 2008

PonenteJUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
ECLIES:TSJCAT:2008:617
Número de Recurso632/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución46/2008
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso de apelación 632/2006

S E N T E N C I A Nº 46/2008

ILMOS.SRES.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 632/2006, interpuesto por D. Gonzalo, representado por el procurador D. JAUME MOYA MATAS y asistido por la letrada Dª SARA LÓPEZ BLANCO, siendo parte apelada la SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A BARCELONA representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento abreviado nº 306/2005-F seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 20 de abril de 2006, por la que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de 27 de mayo de 2005, que decretó la expulsión del territorio nacional de D. Gonzalo, prohibiéndole la entrada en España por un período de cuatro años.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Gonzalo, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por el actor, aquí apelante, contra la resolución que acordaba su expulsión de España por estancia ilegal y prohibición de entrada en el territorio nacional durante un período de cuatro años en base a los siguientes fundamentos que se aceptan:

" SEGUNDO.- En cuanto al defecto de procedimiento seguido, preferente de expulsión, en lugar del ordinario, se indica que no se ha tenido en cuenta el artículo 63 de la LO 4/2000 párrafo tercero.

Este dispone que cuando el extranjero acredite haber solicitado con anterioridad permiso de residencia temporal por situación de arraigo conforme a lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley el órgano encargado de tramitar la expulsión continuará con la misma, si procede, por el procedimiento establecido en el artículo 57.

Pues bien, el precepto alude al caso de que esté solicitado el permiso y no se haya resuelto, pues en tal caso la Ley precisamente reclama un examen detenido, y no acelerado, como lo supone el del procedimiento urgente, de la situación personal del expedientado. Una vez denegada la petición, con una resolución administrativa inmediatamente eficaz (a salvo la suspensión en vía judicial), precisamente ya se ha aclarado la situación jurídica del interesado, y no hay razón para alterar e procedimiento urgente por este motivo, pues precisamente ya se ha tramitado y resuelto un procedimiento no urgente sobre la cuestión, con resultado negativo.

Ello acontece en el supuesto de autos, la solicitud de permiso de trabajo en el año 2001 no puede ser tenida en cuenta dada su antigüedad y nula influencia en el presente procedimiento respecto de la cual es evidente que se denegó como así lo acredita la posterior solicitud de autorización en el proceso de regularización.

Respecto de esta última la misma ha sido resuelta por Resolución de 7-5-05, anterior al Decreto de Expulsión de 27 de mayo de 2005 y en la misma no es que se deniegue la solicitud de autorización de residencia es que ni siquiera se admite la misma a trámite al considerarse que es una solicitud carente de fundamento, por lo que ninguna influencia tiene en el procedimiento sumario, ni siquiera la interposición del recurso administrativo.

Otro de los defectos de forma apreciados es el relativo a la falta de notificación de la propuesta de resolución. Al margen de que al pie de la misma se indica que el interesado se negaba a firmar, es lo cierto que las alegaciones formuladas con anterioridad por la parte no modificaron en nada las imputaciones efectuadas por la Administración y...

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