SAP Girona 541/2007, 19 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2007:1799
Número de Recurso28/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución541/2007
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 28/2007

JUICIO DE FALTAS N º 148/2005

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3

DE GIRONA

Ilmo. Sr. MAGISTRADO

DON JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

S E N T E N C I A Nº 541/07

En Girona a diecinueve de septiembre de dos mil siete.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9/08/06 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona en el Juicio de Faltas nº 148/05 seguido por presunta falta de Lesiones habiendo sido parte apelante D. Sergio, representado por el Letrado D.Fidel López Fons y parte apelada el Ministerio Fiscal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O:

PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Claudia y a Sergio como autores de una falta de respeto a agente de la Autoridad a la pena de multa de veinte días, a razón de una cuota diaria de 4 euros, a cada uno de ellos. Conforme a lo previsto en el art. 53.1 del C.Penal, si el condenado no satisficiere, voluntariamente o en vía de apremio, la multa impuesta quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Igualmente, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Paloma, al Policía Local de Girona con número T.I.P. NUM000 y a Aurora de la falta que inicialmente se atribuía en su contra.

En cuanto a las costas procesales deben ser impuestas a los condenados."

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación procesal de D. Sergio contra sentencia de fecha 9/08/06 con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza la defensa de Sergio alegando la existencia de prescripción y error en la valoración de la prueba.

Acerca de la primera cuestión es preciso recordar que la prescripción se concibe como una institución perteneciente al derecho material penal, concretamente a la noción del delito, y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria, y responde a principios de orden público, interés general y política criminal, a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción penal, establece el ordenamiento jurídico-penal, primando, en consecuencia, la seguridad jurídica sobre la justicia material, la cual no puede ser tomada como un criterio valorativo a la hora de analizar la concurrencia de la prescripción. Por ello, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos en los que se asienta - paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo legalmente señalado- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales concebidas al efecto, en aras a evitar que no resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (SSTS de 14-12-1988, 31-10-1990 y 8-2-1995, entre otras);

Que, como dicen las SSTS de 30 de junio de 2000 y de 1 de diciembre de 1999, la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Otras resoluciones se pronuncian a favor de la doble naturaleza, sustantiva y material, del instituto de la prescripción. Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el "ius puniendi" viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa (ver las Sentencias de 4 de junio y 12 de marzo de 1993 ). En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines Humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido. Mas, independientemente de tales consideraciones de fondo, justificativas ciertamente de lo que el derecho sustantivo acuerda y resuelve, es importante aquí consignar la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal incluso aunque se alegare como cuestión nueva en la interposición de la casación, incluso también, se ha dicho ya, en la misma vista del recurso...

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