SJCA nº 3 173/2007, 20 de Julio de 2007, de Oviedo

PonenteMIGUEL ANGEL CARBAJO DOMINGO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
Número de Recurso489/2005

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00173/2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 489/2005-A

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

Demandante: ASTURAGUA S.A.

Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

Contra: AYUNTAMIENTO DE LANGREO

Procurador: JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON

CODEMANDADA: AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A.

PROCURADORA: ANGELES FUERTES PEREZ

SENTENCIA

En Oviedo, a veinte de julio de dos mil siete.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL CARBAJO DOMINGO, Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Oviedo, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 489/2005 instados por ASTURAGUA S.A., representada por el Procurador D. Antonio Álvarez Arias de Velasco y defendida por el Letrado D. Rafael Alcázar Crevillen; siendo demandado AYUNTAMIENTO DE LANGREO, representado por el Procurador D. José Antonio Iglesias Castañón y defendido por el Letrado D. Javier Junceda Moreno y siendo codemandada AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A., representada por la Procuradora Dª Ángeles Fuertes Pérez y defendida por el Letrado D. José García-Inés Alonso; sobre Acuerdo de la Junta de Gobierno de 11.11.05.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Antonio Álvarez Arias de Velasco, en nombre y representación de ASTURAGUA, S.A., se presentó en este Juzgado Procedimiento Ordinario en fecha 30 de diciembre de 2005, contra AYUNTAMIENTO DE LANGREO, en base a los hechos y fundamentos de derecho que en su demanda se expresan y, terminó suplicando que, previos los trámites legales se dicte sentencia en los términos interesados en el Suplico de la misma; dándose traslado a la parte demandada, la que en tiempo y forma legal formularon escritos de contestación a la demanda, con el resultado que obra en las actuaciones.

SEGUNDO

Habiéndolo solicitado las partes, se recibió el juicio a prueba, por término de quince días para proponer y treinta para practicar formándose con las que cada parte articuló, ramos de prueba separados.

TERCERO

Finalizado el período probatorio, se unieron a los autos los ramos de prueba separados, llevándose a cabo el trámite de conclusiones, con el resultado que obra unido en autos.

CUARTO

Atendidas las reglas contenidas en los artículos 40 a 42 de la Ley Jurisdiccional de 1.998, por Auto de 4 de julio de 2006, se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada pero superior a 150.255 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio Álvarez Arias de Velasco, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil ASTURAGUA S.A., el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Langreo de 11 de noviembre de 2.005, por el que se resolvió adjudicar el concurso convocado para la selección del socio privado para la constitución una empresa mixta para la gestión del ciclo integral del agua a favor de la oferta formulada por AQUALIA S.A.

  1. Posición de la parte actora:

    Se interesa la estimación del recurso, anulando el acuerdo municipal de adjudicación del concurso y todos los actos de ejecución del mismo efectuados hasta la fecha de la Sentencia, reconociendo el derecho del recurrente a resultar adjudicataria, alegando como motivos de impugnación:

    1. ) Indebida admisión de la propuesta de AQUALIA por incumplir los requisitos establecidos en el Pliego (Canon adelantado).

      Sostiene el recurrente que la oferta de AQUALIA no se ajusta al Pliego, ya que de acuerdo con el mismo, el canon ofertado lo debe aportar el licitar a fondo perdido, y no la futura sociedad mixta, y por tanto, en ausencia de canon ofertado por el licitador, la Mesa de Contratación debería haber excluido el mismo por la concurrencia de un defecto insubsanable.

      A lo sumo podría entenderse que AQUALIA ofertaba su parte proporcional en el canon ofrecido, correspondiente al 49% del capital social de la futura sociedad de economía mixta que, sobre la cuantía ofertada de 9.145.567 euros, le supondría una aportación de 4.481.327,83 euros, muy inferior a los 7.145.657 euros fijados en el pliego como mínimo.

      URBASER Y ASTURAGUA consideran el pago del canon como una aportación del socio privado, mientras que AQUALIA entiende que es una aportación a la empresa mixta, siendo el socio privado un prestamista de la sociedad. Entiende el recurrente que esta es una cuestión capital, pues si el canon tiene la consideración de préstamo a la "empresa mixta" URBASER y ASTURAGUA presentarían ofertas con más personal, inversiones, rentabilidad, etc.

      No cabe admitir, como sostiene AQUALIA que es la empresa mixta la que tiene la condición de concesionaria a todos los efectos, pues la redacción de la cláusula 5.6.c) del Pliego es clarísima, siendo una burla a la lógica y al propio Ayuntamiento de Langreo el pensar que esa exigencia al licitador de aportar un canon se satisface con un préstamo que debe rembolsar al propio socio la sociedad mixta.

    2. ) Vicios en el procedimiento de adjudicación.

      2.1. Baremo de puntuación: En el Acta de la reunión de la Mesa de Contratación celebrada el 25 de octubre de 2.005, el Sr. José que actuaba como Presidente por delegación de la Alcaldesa, aporta un "desarrollo reglamentario del baremo de puntuación", y esto lo hace una vez abiertas las ofertas y conocido su contenido por algunos miembros de la Mesa, cuando debería haberse realizado a la hora de redactar el propio Pliego o, a lo sumo, por la Mesa de Contratación, antes de conocer el contenido de las ofertas.

      En esos sub-baremos se introducen conceptos que en ningún caso eran objeto de valoración, como sucede con la definición y calidad de los proyectos en lo referente al capítulo de inversiones, el centro de atención de llamadas o la "ratio" de endeudamiento. Además, se sustituye la expresión "balance de viabilidad financiera" por la de "balance de situación", dando lugar a que en ese sub-apartado ASTURAGUA recibiese cero puntos. Toda esta actuación contradice lo dispuesto en el art. 86.1 del TRLCAP, que exige que los criterios objetivos que han de servir de base a la adjudicación deben obrar en los pliegos de cláusulas particulares.

      Se alteraron, a juicio del recurrente, las condiciones del contrato, y no se respetó por la Administración el principio de igualdad de oportunidades.

      2.2. Endeudamiento de la empresa mixta sin autorización del Pleno: la adjudicación del concurso a favor de la oferta de AQUALIA supone la aceptación, por parte de la sociedad de economía mixta, de una deuda frente al licitador AQUALIA por el importe del cano ofertado por la misma sin que en los presupuestos municipales se contemple crédito habilitado para ello, y con incumplimiento de lo dispuesto en el art. 54 del TRLHL.

      2.3. Mesa de contratación: existe una única Acta de las diferentes sesiones de la Mesa, a modo de resumen de todas ellas, cuando el art. 27.1 de la LRJ establece que de cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará Acta por el Secretario.

      Por otro lado, el Pliego de condiciones establece la composición de la mesa, sin embargo, a lo largo de sus sesiones los asientes no eran los que preveía el Pliego, y así, el Secretario del Ayuntamiento que debía asumir el papel de "vocal" asumió el de "vocal-secretario". Además interviene el concejal del PP, D. Gustavo, cuando el vocal asignado a esa fuerza política es D. David.

      2.4. Informes Técnicos y falta de motivación de la propuesta de adjudicación: sostiene el demandante que no existen informes técnicos que fundamenten todas las puntuaciones realizadas por la Mesa, y así sucede con los apartados 3, 4, 5 y 6 del Baremo.

      No puede considerarse, a juicio de la recurrente, como tales informes técnicos los emitidos por la Jefa del Servicio de Intervención y por el Ingeniero Municipal, puesto que eran miembros de la Mesa y, según el Pliego, sólo se podía recurrir a técnicos expertos ajenos a la misma.

      2.5. Influencia decisiva del Informe de la Jefa de Intervención en la valoración de la viabilidad económica de las ofertas: la Mesa de contratación sustenta la puntuación otorgada, no en el informe económico ni en el informe técnico que obra en el expediente de contratación, sino en un informe titulado "Informe relativa al estudio económico de viabilidad de la sociedad mixta", que el Secretario aclaró que era una explicación de voto por escrito.

      Afirma la demandante, que si no se hubiera penalizado indebidamente la oferta de ASTURAGUA a la Vista de ese ilegal informe de la Jefa del Servicio de Intervención, el concurso lo hubiera ganado ASTURAGUA, pues su oferta económica era claramente mejor para los intereses municipales.

      2.6. Falta de transparencia en el proceso: de los doce miembros que componían la Mesa de contratación, solamente tres personas tuvieron acceso a las plicas, y de todos esos miembros de la Mesa, solo dos han visto las ofertas. Además, de las reuniones de la Mesa de Contratación no se levantaron actas y la Secretaria de la Mesa no asistió a las reuniones.

      2.7. Falta de secreto de las deliberaciones de la mesa de contratación: existe en el expediente un escrito de AQUALIA que prueba que por algún o alguno de los miembros de la Mesa se le estaba facilitando información sobre las deliberaciones de la misma.

      2.8. Calidad de las ofertas en sus aspectos técnicos: a juicio de la recurrente existe una diferencia abismal en la calidad técnica de las ofertas presentadas por ASTURAGUA y por AQUALIA, y por ello, la adjudicación del concurso debería haber sido para la primera.

      El hecho de que la potestad de resolver tiene elementos discrecionales, no obsta a que sobre la llamada zona de certeza, y en definitiva sobre aquellos elementos que son puramente objetivos, los órganos jurisdiccionales no puedan controlar a la Administración.

  2. Posición del Ayuntamiento de Langreo:

    Se interesa la...

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