STS, 10 de Abril de 2012

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2012:3227
Número de Recurso518/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: SÉPTIMA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 10/04/2012

REC.ORDINARIO(c/a)

Recurso Núm.: 518 / 2011

Fallo/Acuerdo: Sent. Desestimatoria por Falta Contenido

Votación: 28/03/2012

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado

Secretaría de Sala : 702

Escrito por: JAHM

Nota:

SANCIÓN IMPUESTA POR LA COMISIÓN DISCIPLINARIA DEL C.G.P.J., RATIFICADO POR EL PLENO, A MAGISTRADA EN RAZÓN DE MANIFESTACIONES EMITIDAS POR ÉSTA EN DIVERSOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOBRE LA FORMA DE TRAMITAR UN ASUNTO DE ACTUALIDAD POR UN JUEZ DE INSTRUCCIÓN. LA SALA DESESTIMA EL RECURSO.

REC.ORDINARIO(c/a) Num.: 518/2011

Votación: 28/03/2012

Ponente Excmo. Sr. D.: José Díaz Delgado

Secretaría Sr./Sra.: 702

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SÉPTIMA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. José Manuel Sieira Míguez

Magistrados:

D. Juan José González Rivas

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. José Díaz Delgado

D. Vicente Conde Martín de Hijas

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 518/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Muñoz Ríos, en nombre y representación de la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Celestina , frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de mayo de 2011 que desestimó el recurso de alzada nº 32/11 contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de fecha 1 de febrero de 2011, dictado en el procedimiento disciplinario nº NUM000 , por el que se imponía una sanción de advertencia por la comisión de una falta leve prevista en el ap. 2º del art. 419 de la L.O.P.J .

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Muñoz Ríos, en nombre y representación de la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Celestina , mediante escrito de 27 de julio de 2011, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno mencionado en el encabezamiento.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2011 se admitió el recurso interpuesto, se tuvo por personado y parte al recurrente y se requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2011 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en representación del Consejo General del Poder Judicial, una vez se había hecho entrega de las actuaciones recibidas a la representación de las recurrentes a fin de que en el plazo de veinte días dedujera la demanda.

CUARTO

La parte recurrente dedujo la demanda mediante escrito de 6 de octubre de 2011 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó literalmente a la Sala que:

(...)Se estime el recurso y se acuerde la nulidad del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria Consejo General del Poder Judicial, de 1-2-2011, recaído en el Expediente Disciplinario n° NUM000 , y del posterior Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26-5-2011, de ratificación del anterior, al desestimar el recurso administrativo de alzada interpuesto en su día, por el que se me impuso una sanción disciplinaria de advertencia como autora responsable de una falta leve tipificada en el artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por resultar tales actuaciones gubernativas disciplinarias disconformes a derecho, dejando sin efecto la sanción impuesta.

.

QUINTO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito de 31 de octubre de 2011, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia desestimándolo por ser totalmente conforme a Derecho la resolución del Consejo General del Poder Judicial que se recurre.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2011, se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SÉPTIMO

Se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en la fecha de 28 de marzo de 2012, habiendo tenido lugar, y habiéndose observado en la tramitación del presente recurso las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso los siguientes hechos:

  1. - En reunión celebrada el día 1 de febrero de 2011, la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. acordó en el expediente disciplinario nº NUM000 imponer a la Magistrada, Ilma. Sra. Dª. Celestina , una sanción de advertencia como autora responsable de una falta leve del artículo 419.2º de la L.O.P.J ., por haber incurrido en el ejercicio de su cargo en desatención o desconsideración con igual en el orden jerárquico.

  2. - Los hechos que se declararon probados por la Comisión Disciplinaria respecto a la Magistrada Ilma. Sra. Celestina son los siguientes:

    " 1°) Los hechos que motivaron la incoación del presente expediente disciplinario se refieren, en primer lugar, a las manifestaciones realizadas en diversos medios de comunicación por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Rogelio y Dª. Celestina , Magistrados de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , en relación con la actuación profesional del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n° 30 de la misma localidad, D. Luis Antonio , a propósito de la causa que instruye, conocida como "Caso Millet".

    2°) Las intervenciones de la Sra. Celestina se realizaron en los siguientes espacios:

    2.1. Intervenciones radiofónicas:

    La Nit A RAC-1, el día 19 de octubre de 2009.

    Boletín informativo 16 h. el día 21 de octubre de 2009.

    Versio Rac 1, entrevista, el día 21 de octubre de 2009.

    Boletín informativo 17 h., el día 21 de octubre de 2009.

    2.2. Intervenciones televisivas:

    TV3 Television de Catalunya, el dia 20 octubre de 2009 Divendres, Magazme de tarde.

    TV3. Televisión de Catalunya, el día 22 cte octubre de 2009: Es matins. Magazine de mañana.

    (...)

    4°) De las manifestaciones de la Ilma. Sra. D Celestina , obrantes en el expediente, una vez traducidas las correspondientes entrevistas en los diversos de comunicación, deben reseñarse las siguientes:

    "Una vez mas, el juez de instrucción nos ha obsequiado con una decisión sorprendente que ni la ciudadanía ni muchos juristas entendemos" -folio 125-.

    "Yo, como una inmensa mayoría -de los ciudadanos, no la entiendo. Es una decisión verdaderamente sorprendente y creo que el juez de instrucción ya nos está acostumbrando a decisiones muy sorprendentes. Como es juez de instrucción, debe instruir y hay que ver la lentitud y sobre todo la denegación de diligencias que le está solicitando la fiscalía. Cuando acuerda por fin la declaración, la acuerda solamente de las personas que se han autoinculpado y, claro ¿se imaginan que los jueces de instrucción solo tomasen declaración a los que se autoinculpan? La inmensa mayoría no lo hacen. Por tanto, son decisiones muy sorprendentes, ha tardado mucho en hacer el registro en el Palau por lo que da tiempo a que se puedan destruir pruebas... Es... en su conjunto muy sorprendente" - folio 137-.

    "...Yo no sé si es que la instrucción ... bien, el juez ha valorado todo es legítimo, ¿eh? quiero decir, la ley lo que dice es riesgo de que se vaya o riesgo de que esté obstruyendo la acción de la justicia, ocultando, destruyendo la acción de la justicia ocultando, destruyendo pruebas y, hombre, también hemos Visto imágenes de ellos llevándose cajas Supongo que no se han llevado cajas del Palau para decorar su casa, sino con otras finalidades" -folio 138-

    "... El interrogatorio parece ser que fue muy parco, muy parco por lo que respecta a la cantidad de cosas que se tienen que preguntar Que eso es otra de las cosas que también sorprenden, no" - folio 140.

    "... Y en el mundo de la Justicia yo creo que es muy bueno que la ciudadanía, que partimos de que es un mundo oscuro, que es un mundo esotérico, porque nadie lo entiende nunca, si trasladas a un lenguaje sencillo, muchas de estas cosas tan esotéricas, la gente las entiende porque yo parto del respeto a la ciudadanía. La mayoría de la gente es inteligente y lo entiende y entonces, claro, que unos compañeros hagan estas cosas es muy preocupante. Yo realmente estoy bastante preocupada" -folio 141.

    "Y es sorprendente porque cuando se hace una instrucción, los jueces de instrucción no se esperan a que los imputados se declaren culpables para tomarles declaración y eso sorprende. Y quiero acabar diciendo que La Vanguardia hoy dice que yo insinúo, yo nunca insinúo nada, yo afirmo o niego. Me dijeron ¿Usted piensa que el compañero, Luis Antonio , ha sido influenciado? Y yo dije "yo no soy vidente ¿cómo quiere que sepa si ha sido influenciado o no? Evidentemente no lo se." "cree que algunos jueces son influenciables? "Como todas las personas, como los periodistas, como todos los médicos, como todos los maestros, son personas. Yo no me cansaré de repetir que las personas y gran parte de la burguesía catalana está muy ofendida y muy enfadada, o sea no acusada, sino ofendida y enfadada porque los han estafado" -folio 142-.

    Eso no ha pasado nunca"(en contestación a una tertuliana que refiriéndose al caso habla de coincidencias, en tiempos procesales, con otros juzgados) -folio 143-.

    "Lo que está pasando en este caso no ha pasado nunca" -folio 143-.

    "Yo sí, claro" (La contertulia mencionada había manifestado respecto de la actuación del juez "Yo acerca de esta decisión no me atrevo a decir, francamente, que técnicamente no sea afortunada") -folio 144-.

    "Lo que sorprende es que desde el 1 de junio que se interpuso la querella hasta el 5 de octubre no se acordara que se interrogase a estas personas. Y que sólo se cite a las personas que se autoinculpan y no a todas las personas que constan en la querella. Todo eso no es lo que pasa habitualmente. Nunca pasa eso." - folio 144-

    "Yo no conozco otro caso ¿usted sí?" -folio 144-.

    "Pero entran en el parámetro de la normalidad (refiriéndose a los tiempos procesales)" -folio 144-.

    "Bien. No ha citado a declarar cuando creo que se debería haber citado a declarar, e ha demorado mucho, no ha acordado medidas de aseguramiento para garantizar que devolverían el dinero.. ." -folio 145-.

    "Ha justificado por qué piensa que hay riesgo de fuga, ha justificado por qué piensa que hay riesgo de que las pruebas desaparezcan" -folio 145-.

    'Es insólito, es insólito (refiriéndose al tiempo transcurrido desde la presentación de la querella)" -folio 145-.

    'A medida que pasan las semanas, a medida que la investigación avanza a un ritmo espectacularmente lento, porque estamos todos muy impresionados de que el juez que está instruyendo, que tiene obligación legal de impulsar esta investigación, no solo no la está impulsando sino que no está dejando que las diligencias que la fiscalía pide se practiquen, que incluso a última hora, cuando la fiscalía ha anunciado anunció el recurso de apelación, fue cuando rectificó y sin tener ningún elemento más, terminó acordando tomar no a todas las personas de la querella, sino sólo a las que se han declarado que esto es también muy extraño porque si los jueces de instrucción no pidieran hasta que no te declaras culpable, seguramente jamás se tomaría declaración a -folios 215 y 216-.

    No, no, ya veremos. Á ver, una cosa es el juez que está instruyendo y otra cosa serán los jueces que deberán dictar la sentencia después de hacer un juicio donde estarán de carga y descarga" -folio 233-.

    "Si eso es un mal ejemplo, lo que está haciendo el compañero. El compañero no lo está haciendo bien. Y la prueba de que no lo está haciendo bien es que vosotros, los medios de comunicación habéis hecho una presión brutal y nadie en el mundo judicial ni jurídico ha salido a defenderlo. Eso quiere decir algo. Es difícil defender su postura" -folio 234-.

    "... Cuando no quieren, dejan al juez absolutamente tirado y pueden pasar mil años mientras un juez solicitó con lápiz, boli y papel, porque los ordenadores sólo sirven como maquinaría de escribir sin tipex y estamos en una justicia patética, pues tú solito apáñatelas como puedas y terminas el año o el siglo que puedas, pero en este caso no tenemos esta excusa" -folio 235-.

    "... porque seguramente es por la presión de los medios de comunicación por lo que el compañero ha puesto hoy la fecha de la declaración por primera vez y sólo de los que ya se han autoinculpado..."-folio 236-.

    "... Es evidente que es una instrucción extraña, no es una instrucción habitual, no se están acordando diligencias y la fiscalía está realmente preocupada y con razón" -folio 261-.

    "Se han dejado de practicar muchas de las diligencias que ha solicitado la fiscalía y las acusaciones que también se están produciendo ahora y no se entiende por qué. Pero no es que no lo entienda yo, es que no lo entiende muchísima gente" -folio 262-.

    (...)

    6º) La Sra. Celestina es Magistrada de la Audiencia de DIRECCION000 , en el orden civil - Sección NUM001 , mientras que el Sr. Luis Antonio lo es en el orden jurisdiccional penal...

    7°) (...) la Sra. Celestina figura como tertuliana del programa de D. Rodrigo de Com Radio "El día a la Com 7 a 12 ".

  3. - En escrito de 25 de febrero de 2011, la Magistrada presentó recurso de alzada, registrado con número 32/11, que fue desestimado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 26 de mayo de 2011.

  4. - La resolución del Pleno del C.G.P.J. que desestimó el recurso de alzada señaló en su Fundamento de Derecho Tercero que:

    "(...) En esta alzada se mantiene en su integridad los hechos probados que se recogen en la resolución recurrida, por lo que el problema se circunscribe a determinar si la valoración que se hace de esos hechos en dicha resolución es acorde a derecho y constituyen la infracción prevista en el Art. 419.2 de la LOPJ ."

  5. - Dentro del Fundamento de Derecho Tercero, situado en aquéllos tenidos en cuenta por el Pleno para dictar la resolución desestimatoria del recurso de alzada, confirmando la sanción impuesta por la Comisión Disciplinaria se señala:

    "(...) Como advierte el propio Instructor, los comentarios despreciativos en los medios de comunicación, respecto de su labor profesional, tienen un destinatario único, concreto y muy determinado D. Luis Antonio , Magistrado-Juez de Instrucción n° NUM002 de DIRECCION000 -, y aunque es cierto que los Jueces y Magistrados, en cuanto ciudadanos, gozan del derecho de expresar sus ideas y opiniones -con las limitaciones derivadas de los ineludibles deberes de discreción y reserva-, no es menos cierto que, corno ha destacado el Tribunal Supremo, para que su conducta, refiriéndose al término "en el ejercicio de sus cargos", sea constitutiva de infracción disciplinaria, no tiene que haberse realizado necesariamente e irremediablemente en el ejercicio de actividades de índole jurisdiccional. Buena prueba de ello son las actuaciones que han motivado la incoación de este expediente, en las que dicha Magistrada pretende hablar como ciudadana y un contertulio, llamado Luis, le contesta, después de decirle que "no se puede ir con un sombrero de juez y un sombrero de ciudadano, y yo estoy en contra de esta teoría porque cuando uno es juez, es juez". "Usted cuando habla, señora Celestina , usted cuando habla, la gente no escucha a la señora Celestina , escucha a una juez" -folio 146 del expediente-.Por consiguiente, ambos Magistrados cuando intervenían en los programas de referencia, tenían esa condición para todos sus oyentes, por lo que sus manifestaciones no eran las de simples ciudadanos. De ahí su importancia y trascendencia, siendo prueba de ello su acceso a los medios de comunicación como se pone de relieve en la propuesta de resolución del Instructor de las presentes actuaciones ."

TERCERO

La Sra. Celestina formula un recurso contencioso, dirigido contra las resoluciones mencionadas, planteando diversos argumentos de base que cuestionan el ajuste a derecho de la sanción impuesta y que desarolla en su escrito de demanda. En el primero de ellos, se cuestiona la valoración jurídica alcanzada por el Pleno del C.G.P.J. , y antes por la Comisión Disciplinaria, de los hechos que se dan por probados. En el segundo, se expone que la conclusión alcanzada en las resoluciones impugnadas pugna con la doctrina jurisprudencial mantenida por esta Sala del T.S. en diversos asuntos análogos al presente. En el tercero y el cuarto se afirma lo mismo en relación con los criterios doctrinales alcanzados por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, finalizando con el argumento impugnatorio de que las declaraciones emitidas por ella, no atentaron al buen orden del poder judicial.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone a los anteriores fundamentos en virtud de diversas alegaciones a las que tendremos ocasión de referirnos y que, en síntesis, niegan cualquier duda a la vista de los hechos probados y de las propias declaraciones de los titulares de los medios de que la Ilma. Sra. Magistrada recurrente intervino en tertulias o en entrevistas precisamente en su condición de Magistrada en activo y no como la opinión de un ciudadano más. En tal sentido, señala que a la luz de la jurisprudencia, la Ley orgánica del poder judicial debe interpretarse en sus propios términos sin que ni siquiera por la parte recurrente se haya alegado que pueda incurrir en algún tipo de inconstitucionalidad.

Así mismo, aprecia en cuanto a la naturaleza de los hechos declarados probados, que dentro de los contenidos en la resolución de la comisión disciplinaria del poder judicial, la cual fue ratificada por el pleno de este órgano constitucional, se contienen suficientes muestras de manifestaciones o declaraciones que implican sin lugar a dudas una falta de consideración hacia el titular de determinado órgano jurisdiccional.

CUARTO

Visto todo lo anterior y entrando ya en el fondo del asunto planteado, la Sala debe recordar que el procedimiento que nos ocupa, como resulta indiscutido y se deduce del expediente administrativo, se incoó en virtud de acuerdo alcanzado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial para investigar la posible comisión por parte de la recurrente de dos faltas graves de las contempladas, respectivamente, en el apartado 4º y en al apartado 14º del art. 418 de la L.O.P.J ., consistentes en llevar a cabo manifestaciones que supusieran corregir la aplicación del ordenamiento jurídico hecha por inferiores jerárquicos fuera del cauce jurisdiccional, por un lado, y en el indebido ejercicio de actividades incompatibles. Sin embargo, en la propuesta de resolución final, elaborada por el Instructor Delegado, se fijaron los hechos y se calificaron jurídicamente a efectos sancionadores, en el sentido de apreciarlos como propios de una infracción leve de las contempladas en el apartado 2º del art. 419 de citada L.O.P.J ., lo cual fue admitido por la Comisión Disciplinaria.

El precepto sancionador recogido en el ap. 4º del art. 418 expresamente castiga disciplinariamente la actuación llevada a cabo por un Juez o Magistrado en el ejercicio de su cargo que consista en " corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por los inferiores en el orden jurisdiccional, salvo cuando actúen en el ejercicio de la jurisdicción ." Ello supone que existe un tipo sancionador específicamente dirigido a castigar las correcciones que pudiera realizar un miembro del Poder Judicial sobre otro inferior, al margen del ejercicio de la jurisdicción. En definitiva esta prohibición no es sino un reflejo de la independencia judicial, que exige que quede su actuación indemne como consecuencia de la toma de decisiones jurisdiccionales. Así lo mantiene también la recurrente en su recurso de alzada, cuando manifiesta que en el presente caso no puede hablarse de desconsideración hacia el Juez instructor, que pudiera perturbarle en su independencia, que es lo que parece proteger la norma sancionadora.

Por su parte el ap. 2º del art. 419, precepto por el cual se impone en definitiva la sanción que ahora se recurre, castiga el comportamiento consistente en "... la desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico... ".

El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define la desatención como " descortesía, falta de urbanidad o respeto" , mientras que se refiere a la desconsideración como la " acción de no guardar la consideración debida".

Al margen de que podamos coincidir con la recurrente en que se trata de un ilícito administrativo demasiado genérico en su formulación y necesitado de evidente precisión normativa en su aplicación, tanto en sus límites máximos como mínimos, lo cierto es que de estos preceptos se deriva claramente que la posición del Juez en relación con el ejercicio jurisdiccional de los otros jueces no es la de un simple ciudadano, sino que aquel se integra voluntariamente en una relación de sujeción especial, que tiene como consecuencia la exigencia de deberes especiales, entre ellos, el de respeto a los otros miembros del Poder Judicial, y de unos tipos sancionadores, establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial, que limitan su derecho a la libertad de expresión, respecto a la que tendrían como simples ciudadanos. En este sentido el acuerdo impugnado recuerda la doctrina de la sentencia de 16 de diciembre de 1999 del TEDH (asunto Buceen v. Italia), cuando sostiene que " lo que exige a las autoridades judiciales llamadas a juzgar es la mayor discreción, con el fin de garantizar su imagen de jueces imparciales. Esta discreción debe llevarles a no utilizar la prensa, incluso cuando sea para responder a provocaciones".

En definitiva el legislador ha configurado un estatuto de los jueces que les prohíbe la pertenencia a partidos políticos y a sindicatos, y que como recoge el articulo 395 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introduce un límite a la libertad de expresión cuando se prohibe dirigir a los poderes, autoridades y funcionarios públicos o Corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, e incluso acudir, en su calidad de miembros del Poder Judicial, a cualesquiera actos o reuniones públicas que no tengan carácter judicial. Cierto que como dice la recurrente esto supone limitar la libertad de expresión que tendría como simple ciudadano, y cierto también que caben otras soluciones legislativas, como ocurre en países de nuestro entorno cercano; pero esas no son las que ha querido nuestro legislador, en aras del mantenimiento de la necesaria neutralidad objetiva de los jueces.

QUINTO

La recurrente alega violación del principio de legalidad, con cita del articulo 25 de nuestra norma constitucional, pero lo cierto es que el tipo sancionador que se le aplica está previsto en una Ley Orgánica, la del Poder Judicial , sin que ni siquiera la recurrente solicite el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la misma. En consecuencia, desde el punto de vista de la legalidad formal, la reserva de ley se cumple perfectamente.

SEXTO

La recurrente alega igualmente que no se respeta el principio de tipicidad, consagrado en el mismo articulo 25 de nuestra Constitución . Ciertamente cuando el articulo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial castiga como falta leve " la desatención o desconsideración con iguales "está introduciendo en el injusto dos conceptos jurídicos indeterminados, lo que exige interpretar si en cada caso, el supuesto contemplado es o no incardinable en el mismo. Pues bien, en el caso analizado las frases que se dicen probadas por la resolución impugnada, aun reducidas a las admitidas por la recurrente, suponen una desconsideración con la labor de un compañero, del que se dice que nos tiene acostumbrados a tramitaciones lentas, al que se le imputa una deficiente instrucción, en tanto se dice que no ha tomado las medidas cautelares necesarias para evitar la sustracción de pruebas, o que no cumple con el deber de impulsar la investigación, no admitiendo las pruebas solicitadas por el Fiscal, y citando a declarar sólo a quienes se autoinculpan. Todo ello, teniendo en cuenta que la tramitación de la instrucción es secreta para quienes no forman parte del procedimiento y que en consecuencia las manifestaciones que son objeto de sanción no se hacen para expresar una divergencia jurídica con una resolución judicial, lo que sería legítimo, sino para sumarse a lo que parece ser una crítica general de los medios de comunicación acerca de la forma en que el Juez Instructor llevaba a cabo la instrucción. Y ello, al margen de que efectivamente pudieran ajustarse a la realidad y la instrucción pudiera ser corregida judicial o disciplinariamente; pero no corresponde a la recurrente ni lo uno, ni lo otro.

Como sostiene esta Sala y recuerda la resolución impugnada, los miembros del Poder Judicial vienen obligados por un plus de prudencia y moderación en sus expresiones o valoraciones, sin que puedan contribuir a la merma de la confianza social en la justicia, como ocurre cuando un miembro de la carrera judicial emite comentarios o valoraciones en público de carácter desconsiderado hacia otro integrante del mismo Poder.

SEPTIMO

Sostiene la recurrente que el acuerdo impugnado contradice la doctrina de este Tribunal, con cita de la sentencia de 14 de julio de 1999 , pero lo cierto es que el supuesto allí analizado no guarda analogía con el que ahora contemplamos y por otra parte, pretende deducir de su fundamento jurídico noveno, letra c), (cuando dice que las faltas descritas en los artículos 418.1 y 419.2 de la LOPJ , no pretenden ser la respuesta sancionadora a un agravio personal de un juez a otro juez, que se refieren al proceder de un juez en relación a otro juez, pero solo en la medida de que es atentatorio al buen orden del Poder Judicial), la consecuencia de que no es sancionable el proceder de un juez en relación a otro juez, al comentar un proceder posiblemente desacertado y por ello censurable. Sin embargo, lo que pretende la sentencia citada es precisamente delimitar que estos preceptos no van dirigidos a castigar un agravio personal entre jueces, al margen de su función jurisdiccional, sino precisamente en contemplación a la misma.

Tampoco cabe admitir como sostiene la recurrente, con cita de las sentencia de 2 de marzo de 1988 , auto de 26 de abril de 2011, o sentencia 107/1988, del Tribunal Constitucional , que la resolución sea contraria a la doctrina del mismo, pues los hechos contemplados en tales resoluciones no tienen que ver con los ahora analizados, y antes al contrario, justifican la imposición de restricciones a la libertad de expresión, en base al mantenimiento del buen orden del Poder Judicial.

Y lo mismo cabe decir de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Baste recordar que el articulo 10.2 del Tratado de Derechos Humanos dispone que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión puede ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley y necesarias en una sociedad democrática para garantizar la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial.

OCTAVO

En consecuencia procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que proceda la expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

F A L L A M O S

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo número 518/2011 interpuesto por la representación de la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Celestina , frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de mayo de 2011 que desestimó el recurso de alzada nº 32/11 contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de fecha 1 de febrero de 2011, dictado en el procedimiento disciplinario nº NUM000 , por el que se imponía una sanción de advertencia por la comisión de una falta leve prevista en el ap. 2º del art. 419 de la L.O.P.J . Y todo ello sin especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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