STS, 12 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 2089/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Dª. Salvadora , contra la sentencia de veintiocho de diciembre dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en los autos número 198/2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en los autos número 198/2005, dictó sentencia el día veintiocho de diciembre de dos mil nueve, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: <<Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Carolina , contra la Orden de fecha 27 de enero de 2005, dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y en consecuencia, anulamos dicho acto por no ser conforme a derecho y reconocemos que procede autorizar la apertura de una nueva oficina de farmacia en la Zona de Salud nº 74 Sangonera la Verde (Murcia), que deberá concederse al solicitante que corresponda conforme a la normativa aplicable; sin costas.>>

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora preparó el recurso de casación y la Sala de instancia tuvo por preparado el mismo, acordando el emplazamiento de las partes.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la referida representación procesal, la Sección Primera acordó por Providencia de veintiocho de septiembre de dos mil diez de admisión del recurso, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta.

TERCERO

Se acordó que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se acordó para el día veintisiete de marzo de dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, tras realizar el correspondiente razonamiento sobre la normativa aplicable al presente supuesto, estima parcialmente el recurso al señalar:

Alega el demandante que, en aplicación del referido criterio, han de computarse en el presente caso todas las personas que al tiempo de la solicitud residían en Sangonera la Verde, y queda probada tal residencia por su empadronamiento en ella, sin que tenga relevancia si el censo de población que elabora el INE en base al Padrón Municipal había sido aprobado o no por este organismo, toda vez que se ha de valorar la generalidad de los habitantes que al tiempo de la solicitud había en el municipio.

Esta alegación ha de tener favorable acogida. Así, en el documento antes referido, emitido por el Jefe de Servicio de Estadística de Murcia en fecha 4 de diciembre de 2000, se señala que "...conforme al vigente Padrón Municipal de Habitantes referido a 1 de Mayo de 1.996 y a sus apéndices a 1 de Enero de 1.999, figuran inscritos en el mismo SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES (7.643) Hab. de derecho, en la referida Pedanía de Sangonera La Verde. Estas cifras fueron aprobadas por acuerdo del Pleno de este Excmo. Ayuntamiento de fecha 26 de octubre del 2.000 y están pendientes de aprobación por el organismo estatal correspondiente." En consecuencia, si bien dicho documento no puede ser tenido en cuenta a los efectos de acreditar la población de derecho, según antes se ha expuesto, sí evidencia que en la fecha de la solicitud que dio lugar a la apertura del expediente estaban empadronadas, y por tanto residían, 7.643 personas en Sangonera la Verde. Esta cifra concuerda además con la que se recoge en la Orden de la Consejería de 10 de julio de 2008, aportada a los autos por la codemandada, y por la que se autoriza a ésta la apertura de una oficina de farmacia en la citada Zona de Salud nº 74, en el expediente A-26/2001 y acumulado. Dicha resolución, en su Antecedente de Hecho Undécimo señala que "La peticionaria acompaña: Certificación municipal acreditativa de la existencia de 7.643 habitantes en Sangonera la Verde, a 1 de enero de 1.999, y acreditativa asimismo de la fecha de aprobación de tal cifra." Y en el Fundamento de Derecho Quinto H se razona lo siguiente: "Respecto al número de habitantes, éstos han de computarse en base al Padrón Municipal vigente en el momento de la solicitud, es decir, en base a lo dispuesto en el Real Decreto 3491/2000, de 29 de diciembre (BOE nº 23 ) y para los municipios de Murcia las cifras oficiales de cada uno de los municipios de habitantes será la publicada en el BORM nº 38, de 15-2-2001, por la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística. Según el citado Padrón, la pedanía de Sangonera la Verde, consta de 7.643 habitantes, tal como se acredita en el expediente mediante Certificado emitido por el Sr. Secretario General del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, de fecha 23 de marzo de 2001..." Por tanto, habida cuenta de la proximidad de esta fecha con la del documento antes citado obrante en el expediente que nos ocupa (diciembre de 2000), y la coincidencia en cuanto al número de habitantes, se concluye lo ya antes señalado, es decir, que en noviembre de 1999 residían y estaban empadronadas en Sangonera la Verde 7.643 personas, por lo que se cumplía el requisito de población de 7.600 habitantes.

Por tanto, procede estimar el presente recurso, si bien solo en el sentido de reconocer que procede autorizar la apertura de una nueva oficina de farmacia en la Zona de Salud nº 74 (Murcia/Sangonera la Verde), que deberá concederse al solicitante que corresponda conforme a la normativa aplicable

SEGUNDO

El presente recurso tiene una sustancial similitud con el que hemos resuelto bajo el número 1740/2010, en que ha recaído, sentencia estimatoria por parte de esta Sala. Se trata de la misma parte recurrente, por iguales motivos, frente a la misma actuación administrativa y una sentencia de instancia que resuelve en igual sentido que en aquel recurso. La diferencia se centra en el motivo segundo, que en el recurso 1740/2010 fue inadmitido por auto de esta Sala y en el presente recurso no existe decisión de inadmisión, aunque será innecesario referirse al mismo.

Por ello, entendemos que no es necesario reiterar la argumentación allí plasmada, bastando remitirnos a la misma, por ser conocida por la parte recurrente. La estimación que allí hacemos de los motivos primero y cuarto, hace innecesario referirse en el presente recurso al motivo segundo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo no procede hacer pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Dª. Salvadora , contra la sentencia de veintiocho de diciembre dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en los autos número 198/2005, sentencia que casamos y anulamos.

  2. - Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 27 de enero de 2005, Orden que declaramos conforme a derecho.

  3. - No efectuamos pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR que al amparo del artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial formula el Magistrado Enrique Lecumberri Marti, que como Ponente del recurso de casación número 734/2008, redactó la sentencia de conformidad con el sentido mayoritario de la Sala.

Disiento del parecer de la mayoría, al entender que el recurso debió ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia, por las razones que ya expuse en el voto particular formulado frente a la sentencia recaída en el recurso 1740/2010. No obstante lo cual , al existir un motivo no examinado en aquél recurso entiende que el mismo debería desestimarse pues el mismo fue inadmitido en el recurso 1740/2010, de la misma recurrente frente a igual actuación administrativa, pero en este caso debe considerarse como causa de desestimación del mismo.

A estos efectos habíamos señalado, que el referido motivo segundo tiene una carencia manifiesta de fundamento, ya que lo que en él se denuncia no se puede encuadrar en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción sino, en todo caso, podría formularse al amparo del apartado d) del citado precepto, al no encontrarnos ante un "error in procedendo", que ha sido el cauce procesal elegido por la parte recurrente al haberlo circunscrito al apartado c) del repetido artículo 88.1 de la Ley bde la Jurisdicción. Por ello, en el momento procesal en que nos encontramos la referida apreciación es causa de desestimación del motivo.

El recurso debió desestimarse en todos sus motivos y confirmarse la sentencia de instancia.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia junto con el voto particular, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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