STS, 14 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 6470/09, interpuesto por don Jaime , representado por el procurador don Juan José Gómez Velasco, contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª), con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso 337/04 , sobre acuerdos de compensación y embargo adoptados en un procedimiento ejecutivo de recaudación. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . - La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por don Jaime contra tres decisiones aprobadas el 31 de octubre de 2003 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, que rechazaron sendas reclamaciones interpuestas frente a: (i) el acuerdo de compensación NUM000 , por importe 771,84 euros, (ii) la diligencia de embargo de sueldos y salarios NUM001 , por una cantidad de 602.110,77 euros y (iii) la resolución desestimatoria del recurso de reposición promovido para obtener la anulación de la anterior diligencia de embargo.

(1) La Sala de instancia identifica en el primer fundamento de su sentencia los actos objetos de litigio, las razones aducidas por el órgano de revisión para desestimar las reclamaciones económico-administrativas y los argumentos incorporados en el escrito de demanda. En el segundo fundamento de derecho señala las normas aplicables para resolver la contienda.

(2) En el tercer fundamento identifica en diversos apartados [letras a) a la k)] los diferentes momentos relevantes en orden a la interrupción de la prescripción. Concretamente puntualiza que:

[...]

g) En fecha 8 de febrero de 1996 se notificó en el domicilio del deudor la diligencia de embargo de bienes inmuebles y requerimiento de títulos de propiedad de fecha 5 de febrero de 1996 (f.904 a 907), y el día 28 de febrero de 1996 se le notificó personalmente el acuerdo de valoración de bienes embargados del día anterior (f.911 a 913). Asimismo el día 31 de mayo de 1996 se le practicó notificación de la diligencia de embargo de bienes inmuebles de 29 de mayo (f. 926 a 932);

h) En fecha 10 de marzo de 1998 se le practicó en su domicilio, recibido por su esposa, requerimiento de título de propiedad sobre la finca registral no 6684 (f. 942 y 943), sin que, en contra del criterio del recurrente, se aprecie motivo alguno que no permita atribuir a dicha actuación virtualidad bastante para interrumpir la prescripción;

i) En fecha 29 de junio de 2000 se solicitó del registro de la propiedad prórroga de anotación de embargo, cumplimentada el 1 de agosto de 2000 (f. 971 a 974);

j) En fecha 22 de junio de 2001 se dictó diligencia -notificada el día 28 de junio (f.1045)- declarando el embargo de determinados sueldos y salarios del recurrente en cumplimiento de la providencia de embargo de 27 de enero de 1992, y en fecha de 2 de junio del mismo año 2001 le había sido notificada diligencia de embargo de créditos y derechos (renta), contra la que interpuso recurso de reposición (f. 1010 y 1011) que fue desestimado por resolución de 10 de julio de 2001, notificado el día 23 de julio de 2001 (f.1016), solicitando el día 9 de agosto de 2001 se considerase prescrita la deuda (f.1062); y

[...]

.

SEGUNDO .- Don Jaime preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 12 de enero de 2010, en el que invoca un solo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), si bien lo estructura en tres apartados íntimamente conectados.

Afirma que la sentencia, sin fundamento alguno, considera interrumpida la prescripción, entre otras, por la diligencia que recoge en el apartado h) de su fundamento jurídico tercero, consistente en una notificación que se realiza a la esposa del demandante. Califica esta actuación como "diligencia argucia" porque se embargó un bien el 8 de febrero de 1996 y la Administración dejó transcurrir más de dos años para requerir por medio de otra persona (la esposa) la aportación de los títulos de propiedad de un bien inmueble trabado, anunciando sanciones en caso de incumplimiento. Se remite, sin mayor precisión, a la sentencia dictada por esta Sala el 2 de junio de 2008 .

Sostiene que no se realizó acto alguno tendente a conseguir el cobro de la deuda tributaria, por lo que se dejó transcurrir, con exceso, el plazo de seis meses conferido para las actuaciones inspectoras en el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo).

Estima que no puede atribuirse ningún efecto interruptivo a la diligencia que se cita en el apartado i) del tercer fundamento de la sentencia que combate, por contradecir lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), que exige el conocimiento formal del sujeto pasivo.

Termina pidiendo la casación de la sentencia recurrida y la confirmación de la resolución administrativa impugnada.

TERCERO .- En auto de la Sección Primera de esta Sala, aprobado el 22 de julio de 2010 , se admitió el presente recurso exclusivamente en lo atinente a las diligencias de embargo relativas a la deuda tributaria pendiente del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio del año 1985, inadmitiéndose respecto del resto de los actos impugnados.

CUARTO .- El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 10 diciembre de 2010, en el que interesó su desestimación.

Concreta que el núcleo de la impugnación se centra en negar eficacia interruptiva a las dos diligencias citadas. Niega que pueda calificarse de argucia una actuación imprescindible para llevar a cabo la ejecución de bienes embargados como es la aportación de los títulos de propiedad. Es evidente que esa aportación constituye un trámite necesario para la recaudación en vía ejecutiva.

Concluye afirmando que la simple invocación de una norma de específica aplicación al procedimiento de inspección (artículo 31.4 del Reglamento de 1986) determina lo infundado de la pretensión de aplicarla a un procedimiento de recaudación.

QUINTO. - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 4 marzo 2011, fijándose al efecto el 9 de mayo de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Don Jaime combate la sentencia dictada el 1 de junio de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 1ª), con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , que confirmó tres decisiones adoptadas el 31 de octubre de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, que rechazaban sendas reclamaciones interpuestas frente a: (i) el acuerdo de compensación NUM000 , por importe 771,84 euros, (ii) la diligencia de embargo de sueldos y salarios NUM001 , por una cantidad de 602.110,77 euros y (iii) la resolución desestimatoria del recurso de reposición promovido para obtener la anulación de la anterior diligencia de embargo.

El recurso de casación gira en torno a un solo motivo, en el que se cuestiona el carácter interruptivo de la prescripción, de las diligencias identificadas con las letras h) e i) del tercer fundamento jurídico de la sentencia de instancia. El recurrente las califica de " diligencias argucia" y afirma que hay paralizaciones injustificadas de las actuaciones superiores a seis meses, produciéndose los efectos que anudaba a esas paralizaciones el artículo 31.4 del Reglamente General de la Inspección de los Tributos.

SEGUNDO .- El recurrente construye su casación en torno a dos ejes argumentales: la irrelevancia, a los efectos interruptivos de la prescripción, de las dos diligencias identificadas con las letras h) e i) en el tercer fundamento de la sentencia que discute y la inactividad del órgano de recaudación por un periodo superior a seis meses, situación que debería acarrear, en orden a la prescripción, los efectos que preveía el citado artículo 31.4 del Reglamento de la Inspección .

Comenzando por la segunda de estas cuestiones, el interesado parte de un presupuesto contrario a la doctrina sentada por la jurisprudencia de esta Sala. Recordemos que, desde nuestra sentencia de 4 de diciembre de 1998, resolviendo el recurso de casación 569/93 , en el que se cuestionaba la legalidad del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modificaron determinados procedimientos tributarios (BOE de 29 de mayo), confirmamos que el límite temporal máximo del procedimiento de recaudación coincide con el plazo de prescripción. Cierto es que la posterior Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantía de los Contribuyentes (BOE de 27 de febrero), estableció en su artículos 23.1 , 29.1 y 34.3, para los procedimientos de gestión, de inspección y sancionador, límites de distinto alcance en cada caso, con independencia del plazo previsto para la prescripción. Sin embargo, nada dijo del procedimiento de recaudación. Al contrario, su artículo 23.3 , referido al procedimiento de apremio, que se inserta en el de recaudación (en ocasiones ambos términos, "recaudación" y "apremio" se utilizan indebidamente como sinónimos), al tratar de su límite temporal dispuso expresamente que quedaba «excluido de las previsiones anteriores [...], cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción de la acción de cobro». Así lo hemos reconocido y confirmado en una sentencia de 28 de octubre de 2009 (casación 4883/09 , FJ 2º) y en dos de 19 de mayo de 2011 (casaciones 407/08 y 3644/09 , FJ 3º en ambos casos).

La vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), ha consolidado tanto la regulación anterior como la doctrina de esta Sala al disciplinar el procedimiento de recaudación y, al contrario de lo que ocurre con el resto de los procedimientos tributarios y revisores, en sus artículos 160 y siguientes no lo somete a más límite temporal que el contemplado en el artículo 66.b ), en el que se regula la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

Tampoco resulta procedente la extensión al procedimiento de recaudación del régimen jurídico recogido en el artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos . Por lo tanto, la supuesta interrupción injustificada por más de seis meses de la actividad recaudatoria carece de relevancia. Como hemos dicho, el único límite temporal es el plazo de prescripción, sin que las dilaciones, interrupciones o inactividades resulten trascendentes en la medida que no superen el plazo prescriptivo previsto.

TERCERO .- Con independencia de lo anterior, no compartimos la calificación como "diligencias argucia" de las actuaciones que los jueces a quo describen en las letras h) e i) del tercer fundamento de su sentencia en los siguientes términos:

[...]

h) En fecha 10 de marzo de 1998 se le practicó en su domicilio, recibido por su esposa, requerimiento de título de propiedad sobre la finca registral no 6684 (f. 942 y 943), sin que, en contra del criterio del recurrente, se aprecie motivo alguno que no permita atribuir a dicha actuación virtualidad bastante para interrumpir la prescripción;

i) En fecha 29 de junio de 2000 se solicitó del registro de la propiedad prórroga de anotación de embargo, cumplimentada el 1 de agosto de 2000 (f. 971 a 974);

[...]

.

A juicio de esta Sala y en contra del criterio sostenido por el actor, las dos diligencias revelan la realización de actuaciones que responden a la finalidad y al objeto perseguido por el procedimiento de recaudación; no son superfluas, irrelevantes o innecesarias. La primera se encaminaba a investigar y recabar información sobre los bienes del deudor y su titularidad y con la segunda se trataba de asegurar el cobro del crédito embargado. La circunstancia de que la diligencia identificada como "i)" no fuera notificada al obligado tributario carece de relevancia alguna en el presente caso, puesto que, entre el requerimiento practicado en su domicilio el 10 de marzo de 1998 en la persona de su esposa y la diligencia reseñada con la letra "j)", notificada el 28 de junio de 2001, cuya validez y eficacia no se cuestiona, no transcurrió en ningún caso el plazo de prescripción que establecía el artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963 .

CUARTO .- Las anteriores reflexiones conducen a la desestimación del recurso de casación y a la confirmación de la sentencia discutida, procediendo, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, imponer las costas al recurrente, con el límite de seis mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Jaime contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª), con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso 337/04 , condenando en costas al recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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