STS, 13 de Abril de 2012

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2012:3133
Número de Recurso278/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 278/2011, interpuesto por la entidad O-I MANUFACTURING HOLDING SPAIN, S.L. (anteriormente denominada BSN GLASSPACK ESPAÑA, S.L.), representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de diciembre de 2010 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm 399/2007, a instancia de la misma entidad, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 15 de febrero de 2007, sobre solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2003 y 2004.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 399/2007 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de diciembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de O-I MANUFACTURING HOLDING SPAIN, S.L., (anteriormente denominada BSN Glasspack España, S.A.), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de febrero de 2007 a que las presentes actuaciones se contraen, resolución que confirmamos en todos sus extremos, por ser ajustada a derecho, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad O-I MANUFACTURING HOLDING SPAIN, S.L. presentó con fecha 12 de enero de 2011 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por diligencia de ordenación de fecha 13 de enero de 2011, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 11 de febrero de 2011 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó case la sentencia recurrida dejándola sin efecto y, en su lugar, dicte sentencia en la que estime el recurso contencioso administrativo y anule los actos administrativos de que trae causa.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 8 de abril de 2011, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 30 de junio de 2011 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de abril de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad O-I MANUFACTURING HOLDING SPAIN, S.L (anteriormente denominada BSN GLASSPACK ESPAÑA, S.L.) interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de diciembre de 2010 , que confirmó la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de febrero de 2007, desestimatoria de las reclamaciones formuladas contra sendos acuerdos de desestimación de solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, dictadas en fechas 19 de noviembre de 2004 y 23 de enero de 2006 por la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, correspondientes, respectivamente, a los ejercicios 2003 y 2004.

El recurso se funda en un solo motivo, en el que se denuncia la vulneración de los artículos 24 de la Constitución , 8 de la Ley 230/1963 y 56 y 57 de la Ley 30/1992 .

El motivo debe de ser estimado, a la vista de que

Primero, la cuestión que en el proceso se ha planteado ha sido la de determinar si los gastos que habían dado lugar a ajustes en los ejercicios de 1993 y 1994, que se habían incorporado a las firmes y en todo caso prescritas autoliquidación de estos ejercicios, tenían que ser respetados a la hora de su compensación en los ejercicios de 2003 y 2004, de modo que su cuantía y concepto vinculaba a la Administración o si, por el contrario, ésta, respetando la cifra final de liquidación de aquel ejercicio, sin embargo, al proceder a compensarlos, podía introducirse en su revisión.

Segundo, que la cuestión la hemos resuelto con carácter definitivo en nuestra sentencia de 12 de abril de 2012 (recurso de casación 2282/08 ), que con relación a las mismas bases negativas de la propia entidad recurrente del año 1994, aunque con referencia a su compensación en los ejercicios 1996, 1997 y 1998, hemos considerado inatacables las citadas bases, con cita de la doctrina que habíamos desarrollado en la sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2011 , en la que decíamos que

"(...), el motivo tiene su origen en que la sentencia desestima la pretensión que tenía por objeto lograr la anulación de la regularización de la deducción por inversiones pendientes de aplicar, correspondientes al período comprendido entre el 1 de diciembre de 1994 y el 31 de noviembre de 1995.

Y mientras la parte recurrente invoca la doctrina de esta Sala, contenida en la Sentencia de 17 de marzo de 2008 , relativa a la compensación de bases negativas, el Abogado del Estado opone que: "En numerosas sentencias anteriores ya la Audiencia Nacional llegó a la misma conclusión, admitiendo que respecto a un período no prescrito pueda comprobarse la base imponible aunque para ello sea preciso acudir a períodos ya prescritos a efectos de comprobación de deducciones. Como dice la sentencia impugnada, la actividad que prescribe es el derecho de la Administración a liquidar la deuda y a exigir su pago, no la actividad de comprobación que sujetándose al contenido legal de tal facultad puede referirse a todos los elementos de la base imponible".

Así planteada la controversia, el motivo debe estimarse.

En efecto, en la Sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2008 (recurso de casación 4447/2003 ) , citada por la entidad recurrente, se dijo (Fundamento de Derecho Tercero):

"La cuestión de fondo que se plantea en el recurso de casación es, en realidad, la determinación de las consecuencias de la declaración de prescripción de un determinado ejercicio de IRPF, cuando en él se producían bases imponibles negativas que eran compensadas en ejercicios posteriores. En concreto, debe determinarse si la prescripción de la liquidación correspondiente al ejercicio de IRPF 1984, con la consiguiente imposibilidad de comprobación y regularización por parte de la Administración tributaria y, por lo tanto, la admisión de la declaración realizada por el contribuyente, debe proyectar sus consecuencias sobre un ejercicio posterior, en este caso el ejercicio de 1989 y, en consecuencia, considerar correcta la compensación realizada en este ejercicio fruto de la minusvalía generada en el ejercicio 1984.

Como ha señalado esta Sala, en un supuesto similar, en Sentencia de 30 de enero de 2004 (FJ Tercero), "si la sentencia de instancia declaró prescrito el derecho a liquidar el ejercicio 1982, es incuestionable que la aplicación del tipo de la deducción del 15%, aunque hubiera incurrido en error iuris y fuera errónea, adquirió firmeza y no podía ser modificada, de manera que el importe de la deducción de 122.353.080 pesetas, no podía ser alterado, ni esta cifra, ni tampoco la parte trasladable al ejercicio 1983 por imposibilidad de absorción en el ejercicio 1982, es decir 76.913.038 pesetas, que también había adquirido firmeza. Nos hallamos ante una norma general de las deducciones por inversiones que las concibe como un crédito fiscal, lo que permite que la cantidad deducible que exceda del límite máximo anual establecido sobre la cuota del IS, previsto en sus normas reguladoras, pueda deducirse sucesivamente de las cuotas correspondientes a los ejercicios siguientes, que han oscilado desde los dos a los cinco siguientes, según las distintas LPGE (...). Es claro e incuestionable que la cantidad deducible en el ejercicio 1982, por importe de 122.353.080 pesetas, adquirió firmeza, por virtud de la prescripción reconocida por la sentencia de instancia, no recurrida en casación por la Administración General del Estado, de manera que ésta no podía modificarla, reduciéndola, en el momento de su traslación al ejercicio siguiente 1983. El efecto de la prescripción declarada respecto del ejercicio 1982, se extendió obviamente al ejercicio 1983, en cuanto a la deducción trasladable a dicho ejercicio 1983".

De igual forma, en el caso que nos ocupa, la cantidad consignada como base imponible negativa en el año 1984 ha adquirido firmeza, en virtud de la prescripción, por lo que no cabe su modificación, como tampoco puede aceptarse la variación de la cantidad que, por el propio funcionamiento de la figura, puede trasladarse a los ejercicios siguientes. La cantidad compensada por el contribuyente en el ejercicio 1989, procedente de la base imponible negativa del ejercicio 1984, debe estimarse, por lo tanto, correcta, sin que quepa alteración de la misma por parte de la Inspección".

Idéntica doctrina se recogió posteriormente en la Sentencia de 25 de enero de 2010 (recurso de casación 955/2005 ).

Y en la Sentencia de 18 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1273/2004 ), relativa a liquidación del Impuesto de Sociedades, tras constatar la declaración de prescripción del ejercicio 1988 por otra anterior, se señaló (Fundamento de Derecho Tercero):

"Esta sentencia quedó firme por no haber mantenido el Abogado del Estado el recurso de casación que preparó, según se deduce del Auto de 14 de Noviembre de 2003, recaído en el recurso nº 7438/2003, por lo que la prescripción apreciada ha de tenerse en cuenta respecto al ejercicio de 1990, si tal pronunciamiento tiene incidencia en las cuantías de las deducciones disponibles al inicio y al final del ejercicio 1990, como se señala por la parte".

Finalmente, en la Sentencia de 8 de julio de 2010 (recurso de casación número 4427/05 ) se recoge la doctrina de las anteriormente reseñadas para confirmar el criterio.

No se nos oculta que el art. 70.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , dispone que: "la obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en periodos impositivos prescritos, se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente".

Es por eso que el recurso de casación debe de ser estimado y, por la misma razón, el contencioso administrativo que está en su origen.

SEGUNDO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas ni de la instancia ni del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero , declaramos haber lugar al recurso interpuesto por O-I MANUFACTURING HOLDING SPAIN, S.L. (anteriormente denominada BSN GLASSPACK ESPAÑA, S.L.) contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 23 de diciembre de 2010, dictada en el recurso 399/2007 , que casamos.

Segundo , estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la citada entidad contra resolución del TEAC de 15 de febrero de 2007, que anulamos.

Tercero , ordenamos que se practique rectificación de la autoliquidación del impuesto de sociedades de los ejercicios 2003 y 2004 con admisión de las bases imponibles negativas de los ejercicios 1993 y 1994 en los términos en que habían sido fijados en las respectivas autoliquidaciones.

Cuarto , sin costas ni de la instancia ni del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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