SJMer nº 6, 14 de Mayo de 2012, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
Número de Recurso322/2010

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 322/10

DIMANANTE: Concurso nº 42/09

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a CATORCE DE MAYO DE DOS MIL DOCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 322/10 ; seguidos a instancia de la mercantil CAIXA DŽESTALVIS DE TARRAGONA , representada por el Procurador Sr. García Guardia y asistida del Letrado D. José Luis Yus Respaliza; contra la mercantil concursada OBRUM, URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, S.L. , declarada en concurso en proceso concursal nº 42/09 , representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla y asistida de la Letrado Dña. Fedra Valencia García; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la citada mercantil concursada, representada por la Procuradora Sra. Romero González y asistida del Letrado Administrador D. Luis Alberto ; sobre impugnación de listado provisional de acreedores [-art. 96 L.Co.-] ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La expresada demandante formuló demanda de fecha 22.1.2010 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico se dicte sentencia ordenando la modificación del listado de acreedores en el modo señalado en el suplico de su demanda; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 21.3.2011 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de fecha 08.4.2011 de la Procuradora Sra. Romero González en representación de la Administración concursal se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma, en base a los hechos y alegaciones que constan en autos; acompañando los documentos unidos.

Del mismo modo por escrito de 12.4.2011 de la Procuradora Sra. Arnés Bueno en representación de la mercantil codemandada, se contestó a la demanda formulada en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

CUARTO

Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 25.4.2012 se acordó la no celebración de vista, de conformidad con el art. 194 L.Co., que devino firme.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Comunicado por la parte actora en tiempo y forma la titularidad de créditos por importe de 4.293.385,35.-€ y reconocido parcialmente dicho importe, la demandante impugna el listado provisional de acreedores a los fines de incluir a su favor la titularidad de crédito por importe de 24.821,30.-€, alegando que formalizado contrato de descuento de efectos de 13.3.2008 con la entidad concursada, se produjeron unos gastos de devolución por efectos impagados por el importe reclamado de 24.821,30.-€, de tal modo que asumidos dichos gastos en virtud de la cláusula 3ª del condicionado general ["Tramitación de la remesa"], la cláusula 7ª ["Impago de créditos"] y cláusula 8ª ["Morosidad"] que deben ser incluidos en el listado de créditos.

A ello se oponen la codemandada y la Administración concursal.

TERCERO

Para resolver la cuestión suscitada debe señalarse que es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, de 11.7.2011 [Roj: SAP M 10135/2011] que "... A los efectos de la resolución de este recurso interesa detenerse en el párrafo 3º, que se refiere a «los demás gastos, incluidos los del protesto y los de las comunicaciones». También el artículo 59 del citado texto legal, al referirse a lo que podrá reclamar la persona que hubiere reembolsado la letra a las personas que sean responsables frente a él alude, alude, además de a la cantidad íntegra que haya pagado y a los intereses de dicha cantidad en la cuantía y forma antes mencionados, a «los gastos que haya realizado». Se trata, como puede verse, de que el acreedor que no ha podido cobrar el importe de la letra (o en este caso, del pagaré), no vea mermado el valor de su crédito por el hecho de tener que acudir a mecanismos extrajudiciales o judiciales de reclamación. De ahí que el importe de la letra vaya generando los intereses pactados o los intereses legales, para que su valor no se deprecie. Y si, además, el acreedor se ha visto obligado a soportar otros gastos (como requerimientos notariales, protestos, o gestiones bancarias), derivados directamente del impago y de la acción de intento de cobro, deberá verse resarcido de esos gastos, a fin de que -si al final logra cobrar el efecto cambiario- después de ese periplo, obtenga la debida (por completa y no mermada) satisfacción de su crédito. Pese a lo expuesto, lo que no puede admitirse es que el concepto " demás gastos " se convierta en una especie de cajón de sastre en el que quepa cualquier concepto o cantidad que el acreedor haya podido abonar -o girar en este caso- pero que no esté en relación directa con el impago del efecto cambiario. Tratándose, como se trata, de "comisiones bancarias" no está de más que acudamos a las propias directrices del organismo supervisor, el Banco de España. En su Circular 8/90, aunque con referencia a las comisiones propias de las cuentas corrientes, de ahorro y a plazo, establecía básicamente tres condiciones o requisitos: 1.- Que estén previstas en el documento contractual. 2.- Que no superen los importes establecidos en el folleto de tarifas. 3.- Y que respondan a un servicio efectivamente prestado, aceptado o solicitado en firme por el cliente ..."; añadiendo a los efectos que nos ocupan que "... El tema de las "comisiones por devolución" ha estado frecuentemente en el punto de mira del Banco de España que -como ha señalado la doctrina- en un principio negaba que la comunicación del impago y consiguiente cobro de la comisión de devolución obedezca a un servicio solicitado por el cliente o a un gasto soportado por la entidad. Y si bien ahora, con posterioridad a aquella primera tesis, admite la posibilidad de esas "comisiones por devolución", no deja de ser bastante estricto con ellas, como denota la opinión vertida en la Memoria SRBE de 2000, pág. 70: "Sobre este particular, la opinión del Servicio es que las entidades presentadoras no pueden pretender obtener lucro de sus clientes o de terceros en términos de «comisión por devolución», en la medida en que la incidencia no responda a un hecho o circunstancia del que será responsable alguno de los sujetos -acreedor o deudor- de la relación cambiaria, sino única y exclusivamente a errores de alguna de las entidades crediticias intervinientes". Y es que en realidad no son infrecuentes los casos en que -como se refleja en las sucesivas Memorias del SRBE- las entidades bancarias incurren en errores, falta de transparencia y falta de información en casos en que cobran a los clientes "comisiones por devolución" de efectos que han resultado impagados. A la vista de lo cual tampoco sería lícito repercutir al deudor (por el...

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